Casación en el fondo, 20 de octubre de 2005. Servicios Turísticos y Hoteleros Paloma Lodge Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101497

Casación en el fondo, 20 de octubre de 2005. Servicios Turísticos y Hoteleros Paloma Lodge Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas761-767

Page 762

En estos autos rol Nº 680-05, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Coyhaique, que revocó la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad, y acogió la reclamación interpuesta, a fs. 1, por don Carlos Muñoz Aguirre, empresario, en representación de “Servicios Turísticos y Hoteleros Paloma Lodge Limitada”, dejando sin efecto los giros folio Nº 100837303-1, 100837773-8 y 100838494-9, de 12 de septiembre de 2003, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.

El reclamo se entabló contra los referidos giros cursados para el reintegro de fondos por devolución indebida de Impuesto al Valor Agregado, respecto de la contribuyente ya individualizada, del giro hoteles, hostería, moteles, cabañas y agencia de turismo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia que el fallo incurrió en errores de derecho, consistentes en interpretar erradamente el artículo 12 letra e) Nº 17; 2º, 8º, 23 e incisos 1º y 10º del artículo 36, todos del Decreto Ley Nº 825; 20 Nº 4 del Decreto Ley Nº 824; 6º letra a) Nº 1 del Código Tributario; y artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al hacer extensivo el beneficio tributario previsto en la primera de esas disposiciones a casos no previstos en ella;

  2. ) Que, fundamentando el recurso, se expresa por el Fisco de Chile que la controversia planteada en la causa se originó en los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante los cuales exigió de la contribuyente antes individualizada, la devolución de I.V.A., que ésta había obtenido indebidamente, al amparo del artículo 1º del D.S. Nº 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

  3. ) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de dicho D.S. –prosigue el recurrente– las personas, consideradas exportadoras de bienes y servicios, para los efectos del artículo 36 del D.L. Nº 825, pueden recuperar el impuesto del Título II (Impuesto al Valor Agregado), que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que haya pagado al importar bienes con el mismo objeto.

    A su turno, el artículo 36 del D.L. Nº 825, en su inciso 1º, luego de referirse al derecho de devolución del I.V.A. a favor de los exportadores, señala que la solicitud y demás antecedentes necesarios para hacer efectivo ese beneficio deben presentarse en el Servicio de Impuestos Internos y agrega en el inciso 10º que las empresas hoteleras a que alude el artículo 12, letra E), Nº 17 del mismo D.L. también tienen derecho a la mencionada devolución;

  4. ) Que el recurrente transcribe en su libelo este último precepto, según el cual,Page 763 se encuentran exentos del I.V.A., “los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas en el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”;

  5. ) Que cita, asimismo, el recurso, el D.S. Nº 227 de 1987 del referido Ministerio, en cuyo artículo 2º se considera como alojamiento turístico el que se presta comercialmente por un periodo no inferior a una pernoctación en establecimientos, cuyas características enumera; y en su artículo 4º expresa que “Hotel” es aquel establecimiento en que se presta el servicio de alojamiento turístico en un edificio o parte independiente del mismo, sin perjuicio de ofrecer otros servicios complementarios.

    La autoridad administrativa –prosigue el recurrente– haciendo uso de la facultad de interpretar las disposiciones de carácter tributario que le reconoce el artículo 6º, letra A) Nº 1 del Código del Ramo, dictó la Circular Nº 56 de fecha 3 de diciembre de 1991, en que se señala que se encuentran exentos del I.V.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, letra E) Nº 17 del D.L. Nº 825, aquellos establecimientos que, cumpliendo con los requisitos exigidos en los precitados artículos 2º y 4º del D.S. Nº 227, prestan servicios similares a los hoteles, como aquellos denominados moteles, apart-hoteles, hosterías y hostales; concluyendo que, por lo tanto, los servicios favorecidos con la exención son todos aquellos que, por lo común, prestan dichos servicios a sus pasajeros, en este caso extranjeros, vale decir, alojamiento, comidas y bebidas, lavandería, teléfono, etc.;

  6. ) Que, de las disposiciones reseñadas, la recurrente colige que a las empresas hoteleras, por encontrarse incluidas en el artículo 36 del D.L. Nº 825, …se les ha reconocido el carácter...

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