Tutela colectiva y principios procesales. Las necesarias limitaciones del principio dispositivo en los procesos colectivos - Núm. 25-1, Enero 2019 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 798540129

Tutela colectiva y principios procesales. Las necesarias limitaciones del principio dispositivo en los procesos colectivos

AutorAna María Neira Pena
CargoProfesora Ayudante Doctora Acreditada como Profesora Contratada Doctora. Área de Derecho Procesal Departamento de Derecho Público, Universidade da Coruña, A Coruña, España
Páginas195-250
Trabajo recibido el 15 de mayo de 2017 y aprobado el 13 de octubre de 2018
Tutela colectiva y principios procesales. Las necesarias
limitaciones del principio dispositivo en los procesos colectivos
collective juDicial Protection anD ProceDural PrinciPles. necessary
restrictions on the DisPositive PrinciPle in class actions
1ana maría neira Pena*
resumen
En este trabajo se analizan los principios que informan la tutela colectiva frente a la tutela civil
tradicional. Para ello se confrontan dos regulaciones, la contenida en la Ley de enjuiciamiento
civil española, carente de un auténtico sistema de acciones colectivas, y la contenida en el
Código Modelo de procesos colectivos para Iberoamérica que, consciente de las especificidades
de la tutela colectiva, configura un auténtico sistema de tutela judicial colectiva efectiva.
aBstract
This paper analyzes the principles that inform the collective judicial protections compared
to those of the traditional civil remedies. To this end, two regulations are confronted: that
contained in the Spanish Civil Procedure Act, lacking a genuine system of collective actions,
and that contained in the Model Code of Collective Procedures for Ibero-America, which is
aware of the specificities of collective actions, and contains a real system of effective collective
judicial protection.
PalaBras clave
Tutela colectiva, acciones de clase, principio dispositivo
Key WorDs
Collective judicial protection, class actions, dispositive principle
1. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto analizar cuáles son los principios que
informan la tutela judicial colectiva frente a los propios de la tutela individual.
Para ello se tratará de analizar cómo y porqué surgen las acciones colectivas y
qué especificidades presentan o debieran presentar estos procesos frente a los
tradicionales, atendiendo a las funcionalidades que sirven y a las finalidades
que persiguen.
* Profesora Ayudante Doctora (Acreditada como Profesora Contratada Doctora). Área de Derecho
Procesal (Departamento de Derecho Público), Universidade da Coruña, A Coruña (España).
Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 1, 2019, pp. 195 - 250
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
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Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles Ana María Neira Pena
A diferencia de otros países, en los que se ha regulado un sistema completo
de acciones colectivas, en España, el legislador se ha conformado con intro-
ducir una decena de preceptos a lo largo del articulado de la Ley Nº 1/2000,
de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante LECiv), en los que se
trata de dar respuesta a cuestiones concretas, tales como la legitimación, la
determinación de los miembros del grupo, las formas de comunicación con
tales sujetos para informarles de la existencia del proceso, los efectos de la
cosa juzgada y las posibilidades de ejecución de las resoluciones que ponen
fin al proceso colectivo.
Estas soluciones, parciales y fragmentarias, se insertan en el texto de una
ley procesal, como es la LECiv, concebida únicamente para procesos indi-
viduales, desconociendo, por lo tanto que, tal y como señala la Exposición
de Motivos del Código Modelo de procesos colectivos para Iberoamérica (en
adelante Código Modelo)1, el proceso tradicional no sirve para una tutela
eficaz de los derechos e intereses transindividuales.
Pues bien, lo que se pretende poner de manifiesto en este trabajo es que
ciertos principios procesales clásicos y, más concretamente, alguno de los
principios que informan la justicia civil, han de ser matizados en relación
con la tutela colectiva. De ahí la conveniencia de que la LECiv establezca un
verdadero sistema de acciones colectivas, sin que la regulación fragmentaria
de algunas problemáticas concretas, de entre las muchas que plantean estas
acciones, pueda insertarse sin más en un sistema procesal civil tradicional,
absolutamente ajeno a las necesidades de tutela de los intereses colectivos.
Como señala Vázquez Sotelo “las categorías del proceso colectivo suponen
una verdadera subversión en los conceptos e instituciones fundamentales del
proceso civil de litigios individuales2, alcanzando esta revolución, como se
tratará de explicar, incluso, a los principios informadores del proceso civil
más indiscutiblemente aceptados por la doctrina y más rigurosamente im-
plantados en la legislación.
2. Del derecho subjetivo a los derechos de grupo
El tema de los poderes del juez civil es un asunto fuertemente ideologi-
zado. Los defensores de la “publicización” del proceso civil, esto es, de la
atribución de ciertos poderes al juez en la dirección material del proceso
y, concretamente, en materia de prueba, critican a los defensores de la
1 El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, realizado por el Instituto Iberoame-
ricano de Derecho Procesal, fue aprobado en Caracas el 28 de octubre de 2004.
2 vázquez (2007), p. 902.
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privatización del proceso por defender un sistema “ultraliberal3. Por su par-
te, estos últimos, también introducen en el debate fundamentos puramente
ideológicos, tachando a los primeros de autoritarios. En este sentido, apunta
Montero Aroca4 que la posición caracterizada por la atribución al juez del
deber de alcanzar la denominada “verdad material” es propia de un sistema
inquisitivo, al que el autor también denomina autoritario o de oficialidad,
mientras que el sistema dispositivo, liberal o garantista, en palabras del autor,
se identifica por el hecho de que un juez, independiente e imparcial, observa
y juzga desde una posición de superioridad, asumiendo las partes las cargas
de alegación y prueba, así como las consecuencias de cualquier deficiencia
en el planteamiento del pleito y de cualquier insuficiencia probatoria5.
Ahora bien, tal y como advierte Bonet Navarro6, aunque puedan legíti-
mamente mantenerse opiniones con base ideológica, es conveniente tratar
de abordar la cuestión de los poderes del juez desde postulados técnicos,
atendiendo a las ventajas e inconvenientes que ofrece cada posición, desde
el punto de vista de obtener una tutela judicial de mayor calidad y una pro-
tección superior de los derechos de las personas.
Pues bien, precisamente, desde una perspectiva técnica, centrada en
mejorar la calidad de la tutela jurisdiccional y en proteger, de la forma más
eficaz posible, los derechos de las personas, resulta imprescindible, a la hora
de determinar qué poderes ha de ostentar el juez civil, atender a la heteroge-
neidad de los derechos e intereses cuya tutela pide ante los tribunales civiles,
algunos de los cuales no son estrictamente privados.
Más allá de cuestiones terminológicas, a las que me referiré más adelan-
te, aunque ya avanzo que solo en la medida estrictamente necesaria para el
propósito de esta contribución, la irrupción de estos derechos de grupo en la
justicia civil se explica por el desarrollo de una serie de fenómenos sociales,
económicos y culturales, más o menos entrelazados, entre los que cabe des-
tacar el desarrollo del Estado social, por una parte, junto con el fenómeno del
consumo y la contratación en masa, por otro7.
3 vázquez (2009), p. 37.
4 montero (2012), pp. 507-531, especialmente, pp. 529-530.
5 Parece claro que el uso del término “autoritario” para referirse a un sistema en el que el juez tiene
poderes probatorios, frente al uso del término “liberal o garantista” para referirse a aquel en el que
el juez se ve privado de tales poderes no es en absoluto neutral, apreciación que es realizada, entre
otros autores por taruffo (2006), pp. 451-482.
6 Bonet (2009), pp. 66-67.
7 La interrelación entre estos fenómenos y la aparición de nuevos conflictos metaindividuales es
puesta de manifiesto, entre muchos otros autores, por Pellegrini (2014a), pp. 39-40.
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