Corte Suprema, 16 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de marzo de 2002. Ubilla Castro, María Agustina con Alcalde de la Municipalidad de Providencia y Secretario Comunal de Planificación y Coordinación (recurso de protección) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219220333

Corte Suprema, 16 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de marzo de 2002. Ubilla Castro, María Agustina con Alcalde de la Municipalidad de Providencia y Secretario Comunal de Planificación y Coordinación (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas162-169

Page 162

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

  2. ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por doña María Agustina Ubilla Castro, contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia y del Secretario Comunal de Planificación y Coordinación del mismo municipio, en razón de que el inmueble de su propiedad, ubicado en Antonio Bellet Nº 146, se encuentra desde hace más de 25 años, afecto a expropiación total, según seccional del Plan Regulador de dicha comuna, lo que ha significado primero para sus padres, luego a los herederos de éstos y finalmente a ella, un perjuicio económico en cuanto a la disponibilidad de dicho inmueble, atendiendo a que quien lo adquiera con lo que califica de “grave limitación”, de duración indefinida, deberá tomarla en consideración al concordar el precio de la compraventa. Estima menoscabado el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política;

  3. ) Que la recurrente precisa que mediante presentación de 26 de septiembre último, en carta dirigida al referido Edil, solicitó que se le informara si la expropiación se va a concretar y que se indicara la fecha proyectada. El 24 de octubre último se le respondió, por el segundo recurrido, que se estimaba pertinente mantener la afectación pero que la ejecución del proyecto depende de las asignaciones presupuestarias que se definen cada año, por lo que no resultaba posible establecer fecha y condiciones de la expropiación;

  4. ) Que, según se advierte de lo relacionado precedentemente, en especial de lo manifestado por la propia recurrente, la medida de afectación que se reprocha a la autoridad recurrida existe desde hace 25 años, como lo precisa el escrito del recurso, habiendo afectado a todos sus predecesores en el dominio del inmueble, de tal suerte que, en la especie resulta posiPage 163ble señalar de modo preciso varias fechas en que puede estimarse que la recurrente tenía real noticia de dicha afectación, como resulta, además, de la documentación del proceso. Esta Corte estima que puede establecerse, para los efectos de decidir sobre la oportunidad de la acción cautelar deducida, que el día 26 de septiembre del año dos mil uno, en que formuló consulta a la entidad edilicia de que se trata, ya tenían conocimiento cierto de dicha afectación. En tanto, el recurso se interpuso el día seis del mes de noviembre último, según la constancia de fs. 8, esto es, un mes y once días después de la fecha considerada precedentemente para fijar el comienzo del lapso establecido para la interposición del mismo y en consecuencia, fuera del término fijado por el ya referido Auto Acordado. Si se toman como base de referencia las fechas consignadas en los antecedentes del proceso, de los que surge también de modo incuestionable el referido conocimiento, dicho término resulta aún más extendido;

  5. ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de declararse que la presente acción de cautela de derechos constitucionales es inadmisible, por haber sido extemporáneamente interpuesta, sin que resulte posible entender, como lo ha hecho el fallo de primer grado, que la fecha debe contarse desde que se dio respuesta a la recurrente sobre su consulta efectuada al municipio de Providencia, puesto que aceptar dicho criterio implicaría dejar al arbitrio de quienes intenten recursos como el de autos, el establecimiento de la fecha que les permita deducirlos, y podrían, de este modo, formular planteamientos similares cuantas veces quisieran, con la única finalidad de renovar un término respecto de hechos que consagran situaciones de larga data, como ocurre en la especie;

  6. ) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de estos autos debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto en forma extemporánea.

    De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veinte de marzo último, escrita a fs. 29, declarándose que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 8 es inadmisible por haber sido interpuesto extemporáneamente.

    Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

    Rol Nº 1252-2002.

    Ricardo Gálvez B., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., María A. Morales V., Manuel Daniel A.

    La sentencia revocada es del tenor siguiente:

    LA CORTE

    Vistos:

    Recurre de protección a fs. 8 doña María Agustina Ubilla Castro, cirujano-dentista, domiciliada en Antonio Bellet Nº 146, comuna de Providencia, en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia don Cristián Labbé Galilea y de don Santiago Berguecio Celis, Secretario Comunal de Planificación y Coordinación –SECPLAC– de esa misma entidad, ambos con domicilio en Pedro de Valdivia Nº 963, de esta ciudad.

    Aduce ser dueña del inmueble que constituye su domicilio, que se encuentra desde hace más de 25 años afecto a expropiación total, según seccional del Plan Regulador de la comuna, lo que ha significado para sus causantes en el dominio y luego para sus herederos y finalmente ella misma, un grave perjuicio, de duración indefinida que afecta la disponibilidad del inmueble, al incidir en su precio de mercado.

    Señala que en presentación de 26 de septiembre de 2001, dirigida al Alcalde Sr. Labbé, solicitó se le informara derechamente si la expropiación se va a concretar o si la propiedad será desafectada de expropiar y, en caso de proseguir con el proceso expropiatorio, se señale la fecha proyectada en que la expropiación total se hará efectiva y la época en que dePage 164berá hacer entrega material del inmueble y fijarse el valor de la correspondiente indemnización.

    Reproduce en seguida la respuesta textual dada a su petición por el segundo de los recurridos, Sr. Berguecio Celis –y no por el Sr. Alcalde, a quien se dirigió el requerimiento–, quien manifiesta, en S.C.P. Nº 6381, de 24 de octubre de 2001, que se considera indispensable mantener la...

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