Ultrapetita. Considerandos. Testigo. Tacha. Omisión. Asunto controvertido. Delito. Cuasidelito. Daño. Indemnización. Responsabilidad. Derrumbe. Accidente. Perjuicios. Edificio. Construcción. Casación en el fondo. Dependiente. Empresario. Confección de obra - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341946

Ultrapetita. Considerandos. Testigo. Tacha. Omisión. Asunto controvertido. Delito. Cuasidelito. Daño. Indemnización. Responsabilidad. Derrumbe. Accidente. Perjuicios. Edificio. Construcción. Casación en el fondo. Dependiente. Empresario. Confección de obra

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas229-240

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Cas. forma 12 de diciembre de 1930.

Cas. fondo 1° de agosto de 1932.

Doña Lorenza Pereira v. de Salas entabló demanda ordinaria ante uno de los Juzgados de Letras de Antofagasta para que se declarara que el Banco Anglo Sud Americano debe pagar a la demandante la suma de $ 35.000 o la cantidad que el Juzgado designio como indemnización por la muerte de su marido don Juan Salas en circunstancia que trabajaba en la construcción de un edificio del Banco demandado.

Fundando la demanda, la demandante agrega, que su marido trabajaba al pié de una muralla del referido edificio, la cual cayó sobre él causándole la muerte; que este accidente tuvo como única causa la circunstancia de que la muralla no estaba convenientemente asegurada, por lo que el Banco procedió con una negligencia inexcusable y ha cometido cuasi delito al hacer trabajar a su marido al pié de ella. Termina exponiendo que su marido ganaba quince pesos diarios y tenía 47 años.

El Banco demandado en su defensa expone que los fundamentos de hecho de la demanda son inexactos; que él no ha contratado los servicios de Juan Salas y que contrató la construcción del edificio donde tuvo lugar el accidente con

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don Juan S. Davidson, según la escritura pública que acompaña, una de cuyas cláusulas dice que dicho contratista será responsable por todo daño causado por las obras o por los obreros a personas, animales o cosas y librará al propietario de toda responsabilidad por tales daños; que no ha cometido cuasidelito ni está obligado por la ley a pagar indemnización a la demandante, quien, por otra parte, no ha justificado ser heredera de Juan Salas. Pide que se deseche la demanda. En la réplica y en la dúplica las partes mantuvieron sus peticiones.

Se recibió la causa a prueba, habiéndose rendido la que consta de autos.

Uno de los jueces de letras de Antofagasta don Carlos Roberto González dictó la sentencia de 6 de septiembre de 1926, que aceptó las tachas deducidas contra los testigos Hothersoil y Lois Fraga y desechó las opuestas a los testigos Reckuer, Oasals y Pedreuy, dando lugar a la demanda en cuanto a la cantidad de $ 35.000 en que regula la indemnización que debe pagar el Banco demandado, a quien se reservan los derechos que puede corresponderle contra el contratista de la obra, por los siguientes fundamentos relacionados con el recurso:

  1. Que el testigo Francisco Leo Hothesale era Ingeniero Jefe de los Ingenieros Arquitectos Fred. Sage y Co., según la propia, confesión de la parte demandada a fojas 36; que esta firma tenía la dirección técnica de la obra y procedía por cuenta y en representación del Banco, según consta del documento de fojas 13 y declaraciones de los testigos del demandado, y que a mayor abundamiento el mencionado testigo tenía un mismo domicilio con el Banco demandado según aparece de su individualización a fojas 35, de todo lo cual se desprende su calidad de dependiente del demandado";. . .

  2. Que se encuentra legalmente acreditado en autos que Juan Salas falleció a consecuencia del accidente del trabajo que sufrió en el edificio del Banco Anglo SudAmericano Ltd. de esta ciudad; y que este accidente se debió al derrumbe de una muralla, al empezarse la construcción;

  3. Que según las declaraciones de los testigos don Salomón Cubillos, don Nicolás Vargas, don Narciso Sánchez y don Baldomero Díaz, el derrumbe de la muralla se debió a culpa grave del Banco y dando razón de sus dichos explican que la muralla no tenía resistencia sólida, le faltaba relleno y puntales y estaba hueca por la parte de atrás;

  4. Que tales declaraciones se encuentran en contradicción con las de los testigos don Federico Reckner, don Pedro Casals y don Jaime Pedreny que atribuyen a una explosión o temblor el derrumbe de dicha muralla aunque no exponen los fundamentos en que se basaría su afirmación que, por lo demás, no aparece confirmada en otros antecedentes del proceso;

  5. Que, en tal emergencia, dada no solo la cantidad sino también la calidad de los testimonios de los testigos del demandante, que parecen estar mejor instruidos de los hechos por haberlos presenciado antes, con ocasión y después del accidente, es de rigor tener por cierto lo declarado por ellos, tanto más cuanto

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    que su testimonios están corroborados con las informaciones dadas sobre el accidente en el impreso acompañado a fojas 52;

  6. Que por regla general todo daño imputable a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta;

  7. Que el dueño de un edificio es responsable a terceros de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia;

  8. Que en el caso de autos ha quedado establecido que faltó este cuidado en la construcción de la muralla derrumbada por haberse omitido las precauciones elementales de seguridad para evitar el accidente;

  9. Que, atendido lo expuesto en el considerando 7°, la responsabilidad del dueño del edificio no desaparece por el hecho de haber encomendado la construcción de dicho edificio a otra persona porque la ley nada distingue a este respecto; y aún en el supuesto caso que la responsabilidad en referencia la haya tomado a su cargo el constructor o contratista ello indicaría que existen relaciones jurídicas entre éste y el dueño del edificio pero no respecto a terceras personas;

    1. Que al aceptarse una doctrina contraria a lo expuesto en el considerando anterior, ello conduciría al absurdo o inmoralidad de permitirse a los patrones y propietarios la manera de burlar las responsabilidades que en tal carácter les corresponden por la ley en los casos de daños provenientes de un delito o cuasidelito, bastando para ello la designación de una persona sin facultades para que responda por los, perjuicios consiguientes, lo que está en pugna con la ley y todo espíritu de equidad y justicia;

    2. Que, por lo demás, consta de autos que el contratista del edificio del Banco se habría obligado a asegurar a su personal y obreros y tal obligación fue descuidada por el demandado en cuanto a hacer efectivo su cumplimiento;

    Apelado este fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de 14 de octubre de 1929, que firman los señores Bernardo Muñoz Díaz, Juan...

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