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La unificación legislativa en América Latina sobre letras de cambio y el problema de la provisión de fondos

AutorEnrique Testa Arueste
Cargo del AutorMiembro de la Delegación chilena de Profesores de Derecho Comercial
Páginas481-508

Enrique Testa Arueste1

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  1. Unificación del Derecho Cambiario. La unificación legislativa en América Latina, como contribución realista al funcionamiento de un eficaz Mercado Común Latino Americano, debe iniciarse en el propicio campo, ya preparado, del Derecho Comercial y puede emprenderse de inmediato unificando la legislación relativa a las letras de cambio. Son sobradamente conocidas las poderosas razones de orden económico y jurídico que revelan la necesidad imperiosa de establecer en todas las naciones vinculadas por el intercambio mercantil, un derecho cambiario uniforme.

    La brillante elaboración científica de los comercialistas de nuestra época y los resultados positivos obtenidos en importantes Congresos Internacionales, han superado numerosos problemas jurídicos que deben resolverse previamente para lograr el fin propuesto. Esa labor culminó con la preparación de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, conocida por la sigla L.U., la cual previos los estudios requeridos, debe ser adoptada por los países de América Latina con las reservas que sean del caso.

    Para orientar los trabajos hacia la obtención de la uniformidad del derecho cambiario, teniendo como base de la L. U. propuesta, deben conciliarse en nuestro medio, las doctrinas y prácticas divergentes de los diversos sistemas que integran el llamado derecho continental, que es el

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    que ha influido en la mayor parte de las legislaciones de América Latina. En cuanto al derecho cambiario anglo-americano, adoptado por una minoría de nuestras legislaciones, es indispensable su estudio y comprensión, divulgándose su técnica e intentándose, a través de investigaciones de derecho comparado, demostrar la certeza y equivalencia de sus instituciones con aquellas que les son correspondientes del derecho continental.

  2. Un obstáculo hasta ahora insuperable: la provisión. La Ley Uniforme de Ginebra no pudo consagrar un derecho único en cuanto a la provisión de fondos en la letra de cambio, materia que la doctrina francesa causalista considera integrante de la legislación cambiaria, en contraposición a la doctrina germánica abstracta que regula la provisión de fondos en el derecho común. El problema, que presenta variados aspectos, pero que incide básicamente en la propiedad de la provisión y los derechos que sobre ella se pueden otorgar al portador, se resolvió dejando en libertad a los países para decidirse por uno u otro sistema, haciendo uso de las Reservas que integran dicha Ley y que dicen:

    Artículo 15. Cada una de las Altas Partes Contratantes queda en libertad para decidir que en caso de caducidad o prescripción, subsistirá en su territorio una acción contra el librador que no haya hecho provisión de fondos o contra el librador o endosante que se haya enriquecido injustamente. La misma facultad existe en caso de prescripción en cuanto al aceptante que haya recibido provisión o que se haya enriquecido injustamente.

    Artículo 16. Queda fuera de la Ley Uniforme la cuestión de saber si el librador está obligado a hacer provisión de fondos al vencimiento y si el portador tiene derechos especiales sobre esa provisión.

    Lo mismo se aplica a cualquier otra cuestión: concerniente a las relaciones que han servido de base a la emisión de la letra.

    Estas reservas reproducen las que, sobre la misma materia, se aprobaron en la Segunda Conferencia de La Haya de 1912. Es interesante, como antecedente, recordar que en América, con motivo de la reunión celebrada en Buenos Aires en 1916, la Alta Comisión Internacional de Legislación Uniforme, aceptó hacer uso de las reservas señaladas, y al efecto, se dispuso :

    "Que todos los Estados uniformemente, adhieran a la regla a que están facultados adoptar en virtud de este artículo, y que en consecuencia, en caso de caducidad o de prescripción, subsista la acción contra el librador que no ha hecho provisión de fondos, o contra un girador o un endosante que se hayan beneficiado injustamente. Que la misma facultad

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    subsista en caso de prescripción, en lo que concierne al aceptante que hubiera recibido provisión o que se hubiere beneficiado injustamente".

    Resulta, por consiguiente, incuestionable que para proceder a la adopción de la Ley Uniforme en América Latina debe investigarse el instituto de la provisión de fondos en los términos en que actualmente se encuentra regulado en la legislación particular, la doctrina y la jurisprudencia de cada uno de los países latinoamericanos.

    Empleando en este estudio el método del derecho comparado, sin excluir a Canadá y Estados Unidos de Norte América, hemos clasificado los sistemas cambiarios actualmente vigentes en América, desde el punto de vista de la provisión de fondos y determinado el verdadero alcance de este instituto. Los resultados obtenidos, y que damos a conocer, permitirán demostrar si lo relativo a la provisión de fondos en la letra de cambio será o nó obstáculo para que la Ley Uniforme entre en vigencia en los países de la América Latina.

  3. Clasificación de los sistemas cambiarios vigentes. Las legislaciones de cambio en los países americanos distan mucho de constituir entre sí un derecho uniforme o armónico, pues no sólo derivan de fuentes diversas y opuestas, sino que en muchos casos las leyes nacionales han introducido determinados rasgos que las apartan de sus respectivos modelos. Además de advertirse en América, según ya se expresó, las diferencias entre el derecho cambiario anglo-americano y el continental, los países que siguen este último sistema se dividen entre sí, unos se orientan en la doctrina alemana, otros en la francesa, y finalmente hay países que han intentado ser eclécticos. En términos generales el panorama de conjunto en América se divide en cuatro grandes grupos, en la forma siguiente:

    1. Derecho anglo-americano:

      1. CANADA: Bills of Exchange Act. 1927;

      2. COLOMBIA: Ley 46 de 1923, sobre Instrumentos Negociables;

      3. ESTADOS UNIDOS: Negociable Instruments Law, conocida por la sigla N. I. L.; y

      4. PANAMA: Ley 52 de 1917.

    2. Derecho continental-francés:

      1. BOLIVIA: Código de Comercio de 1834;

      2. COSTA RICA: Ley de Cambio de 1902;

      3. CUBA: Código de Comercio de 1886;

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      4. REPÚBLICA DOMINICANA: Código de Comercio de 1884.

    3. Sistema continental-germano:

      1. BRASIL: Decreto Nº 2044 de 1908;

      2. ECUADOR: Ley de 5 de diciembre de 1925;

      3. EL SALVADOR: Código de Comercio de 1904;

      4. HAITI: Código de Comercio de 1826, modificado en 1944;

      5. HONDURAS: Código de Comercio de 1950;

      6. MEXICO: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932;

      7. NICARAGUA: Código de Comercio de 1916;

      8. PERU: Código de Comercio de 1902; y

      9. VENEZUELA: Código de Comercio de 1919;

    4. Sistema continental-ecléctico:

      1. ARGENTINA: Código de Comercio de 1862, reformado en 1889;

      2. CHILE: Código de Comercio de 1865, reformado por el Decreto Ley 777 de 1925;

      3. GUATEMALA: Código de Comercio de 1942;

      4. PARAGUAY: Código de Comercio de 1903; y

      5. URUGUAY: Código de Comercio de 1866.

  4. Clasificación según los sistemas en materia de provisión. En cuanto a los diversos sistemas de provisión vigentes en América, podemos distinguir inicialmente dos grupos de países: aquellos que regulan el instituto incorporado en las leyes sobre letra de cambio, y aquellos que dejan entregado el problema al derecho común.

    1. La provisión en las letras de cambio. De las veintidós naciones americanas, 18 contemplan en diversas formas el instituto de la provisión de fondos en sus legislaciones cambiarías. De acuerdo con sus fuentes, estas legislaciones pueden ser sub-clasificadas en la forma siguiente:

      1. Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay, que consagran en su derecho el sistema de provisión "franco-holandés".

      2. Bolivia y Cuba influenciadas por el sistema "franco-español".

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      3. Canadá, Colombia, Estados Unidos y Panamá siguen el régimen "anglo-americano".

      4. Costa Rica, cuyas normas sobre provisión mezclan principios del "derecho español", del sistema "franco-belga" establecido en el proyecto de Amberes de 1885, y del derecho "anglo-escosés".

      5. Ecuador y Guatemala, que adoptaron el "Reglamento Uniforme de La Haya de 1912", pero haciendo uso, en distinta extensión, de las reservas autorizadas sobre provisión.

      6. El Salvador, que acoge en parte el sistema "germano-italiano" sobre provisión, propuesto en el proyecto de Amberes de 1885.

      7. La República Dominicana, sigue el articulado "francés" del Código de Comercio de 1807, y

      8. Haití, Honduras y México, cuyas legislaciones cambiarias están inspiradas en la "Ley Uniforme de Ginebra de 1930", conservando México algunas disposiciones sobre provisión.

    2. La provisión en el derecho común. Sólo en cuatro países americanos se regula la provisión de fondos exclusivamente por las normas del derecho común:

      1. Brasil y Perú que consagraron el "sistema alemán", recibido a través de la Ley italiana de 1882, y

      2. Nicaragua y Venezuela, que adoptaron el "Reglamento Uniforme de La Haya de 1912", sin hacer uso de la reserva sobre provisión de fondos.

  5. Problemática en el derecho americano. Como puede apreciarse por la clasificación que hemos desarrollado anteriormente, las legislaciones americanas han reproducido, en casi toda su variedad, los diversos sistemas de provisión conocidos. Sólo las modalidades italiana y suiza modernas, que son de extraordinaria importancia jurídica y práctica, se encuentran lamentablemente ausentes entre nosotros2

    El instituto de la provisión abarca en América diversos problemas de derecho cambiario, que doctrinariamente se relacionan con la influencia de la causa en la letra de cambio, así como la influencia de ésta en el negocio causal. Tales son:

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    1. El régimen jurídico que debe regir las relaciones de las dos partes inmediatas a la letra, o sea, el...

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