Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de enero de 2004. Universidad de Concepción y otra con Juez Suplente del 17 Juzgado Civil de Santiago - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218347869

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de enero de 2004. Universidad de Concepción y otra con Juez Suplente del 17 Juzgado Civil de Santiago

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Conociendo del recurso de hecho.

LA CORTE

A sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que por el presente recurso de hecho se persigue se conceda el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de 3 de septiembre de 2003, que, en la causa rol Nº 1.885-93 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, acoge la demanda incidental de determinación de la cuantía de perjuicios entablada en su contra, fundándose en que por la naturaleza jurídica de la resolu-Page 7ción recaída en el procedimiento el plazo para interponerla es de diez días, con lo cual su ejercicio se habría efectuado dentro del término y no extemporáneamente como consideró el tribunal de primera instancia, conclusión a la que también llega razonando que tal resolución debió notificarse por cédula conforme lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y, en cualquier caso, porque habiendo estado paralizado el procedimiento por más de seis meses, la forma de notificación válida era precisamente ésa;

  2. ) Que en su informe el juez de la causa señala, en síntesis, que no concedió el recurso por cuanto la resolución impugnada a través del recurso de apelación, es el resultado de un procedimiento incidental dependiente de la causa declarativa con la que constituye un solo expediente, de modo que al resolver un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes es una interlocutoria de primera clase, de donde fluye que el plazo de impugnación era de cinco días y que al haber sido presentado con posterioridad, el recurso es extemporáneo. Agrega que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil establece dos opciones para determinar la especie y monto de los perjuicios y que en la de que se trata, no es necesario presentar demanda bastando con solicitar el cumplimiento del fallo;

  3. ) Que la resolución objeto de la apelación no concedida, se dictó en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil a que alude el Nº 6 del artículo 235 del mismo estatuto, es decir, aquella que tiene lugar cuando no se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios y el tribunal ha reservado a las partes el derecho a discutir esta cuestión en la ejecución del fallo. La otra posibilidad de esta hipótesis –no haber litigado sobre la materia– es la de discutirla en un juicio diverso;

  4. ) Que el artículo 189 del Código antes citado, establece que el plazo para apelar es en general de 5 días, y...

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