El usufructo - Tercera parte. Derechos reales limitados - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274391

El usufructo

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas201-211
201
228. La concesión del uso y goce; de-
finición y textos. Son varias las posibili-
dades de que el dueño confiera a otro las
facultades de uso y goce del objeto de su
dominio, aunque con diferencias. Una
destacada característica (la creación de
derecho real) conduce a distinguir dos
grandes grupos de relaciones que inclu-
yen estas facultades; uno genera derecho
real (el usufructo, el uso); otro sólo ge-
nera derecho personal (el arrendamien-
to, el comodato).
Está regulado en el Tít. IX del Libro
II (arts. 764 a 810); lo define el art. 764.
229. Características. Pueden señalar-
se las siguientes principales:
1º. Es un derecho real. Está enumerado
en el art. 577, y le da contenido, de uso y
goce, el mencionado art. 764. Siendo pro-
pietario de su derecho real (art. 583) para
protegerlo el titular está premunido de
la acción reivindicatoria (art. 891) y –si
recae sobre inmueble– de las posesorias
que correspondan (art. 916). Puede ver-
se así la diferencia con el derecho perso-
nal de goce, que no puede reclamarse
sino del correlativamente obligado (por
ej., el que tiene el arrendatario).
Desde otro punto de vista, este dere-
cho real coexiste con el de dominio, que
queda reducido a la facultad de disposi-
ción (art. 765). Y para el dueño (el nudo
propietario) constituye un gravamen
(como acontece en la generalidad de los
derechos reales limitados, que provocan
esta situación correlativa).
A diferencia de otros enumerados en
el art. 577, es un derecho real principal;
su finalidad se encuentra en su contenido
Capítulo III
EL USUFRUCTO
y no en asegurar el cumplimiento de una
obligación (como ocurre, por ej., con
los derechos reales de prenda y de hipo-
teca).
Por último, es un derecho real que
puede ser mueble o inmueble, según lo
sea el bien sobre el que recaiga (art. 580).
2º. El derecho de usufructo confiere la
mera tenencia de la cosa fructuaria; el usu-
fructuario es, pues, un mero tenedor de
la cosa, ya que reconoce dominio ajeno
(art. 714) (pero es propietario de su de-
recho de usufructo).
3º. Es temporal. Su duración la fija ge-
neralmente un plazo; puede ser también
una condición, y, en todo caso dura, a lo
más, por toda la vida del usufructuario
(arts. 765, 770, 771 y 804; luego se volve-
rá sobre este punto; v. infra, Nº 235).
4º. En estrecha relación con la carac-
terística anterior, es un derecho intransmisi-
ble por causa de muerte (art. 773), aunque
negociable por acto entre vivos, salvo que
lo prohíba el constituyente.
5º. En principio, es divisible; examina-
da la utilidad que se puede obtener de las
cosas, se puede desprender que el prove-
cho puede dividirse. Esa división puede
concebirse referida a partes de la cosa o a
partes de la utilidad misma (y sin perjui-
cio de la alternancia temporal en el apro-
vechamiento entre dos o más sujetos).
Pero, en definitiva, esta divisibilidad que-
da determinada por la naturaleza de cada
cosa y la utilidad que ella provea.
230. Elementos. Son los siguientes:
231. 1º. Bien susceptible de usufruc-
to. El Código no ha establecido normas a

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