Acción de desposeimiento en contra del usufructuario del inmueble hipotecado, intentada por el acreedor adjudicatario de la nuda propiedad - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232602661

Acción de desposeimiento en contra del usufructuario del inmueble hipotecado, intentada por el acreedor adjudicatario de la nuda propiedad

Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil (Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Chile en Santiago). Doctor por la Universidad de París.
Páginas311-621

Page 611

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXXII, Nro. 3, 67 a 73

Cita Westlaw Chile: DD28092010

  1. Se ha controvertido durante el último lustro, en particular en los medios bancarios y forenses, lo mismo que en las Facultades de Derecho del país, el valor de los gravámenes constituidos después de la inscripción de la hipoteca sobre las fincas hipotecadas. Se discuten, en especial, los efectos del censo, del usufructo y de los otros derechos reales desmembrados del dominio, que, perfeccionados después de la hipoteca, menoscabarían las prerrogativas del acreedor hipotecario. Hasta la fecha este debate no ha tenido un desenlace claro, amplio y definitivo en la jurisprudencia nacional (parecer que sustentamos no obstante una reciente sentencia de la Excma. Corte Suprema, a la que nos referiremos en el punto 6.3), por lo que el tema, en mayor o menor medida, todavía se mantiene en el terreno de lo opinable.

    1.1. Algunos importantes autores consideran que son completamente ineficaces los derechos reales limitativos del dominio, constituidos por el propietario después de haber hipotecado el bien raíz. Tales derechos reales, como el usufructo, serían inoponibles al acreedor hipotecario.

    A falta de una norma legal expresa y directa en dicho sentido, se argumenta a contrario sensu con el artículo 2416 del Código Civil, señalándose que el propietario que tiene un derecho pleno sobre el inmueble que da en garantía al acreedor, lo hipotecaría sin limitaciones. Quedaría pues incluida en la hipoteca toda la propiedad, o sea tanto el uso, como el goce y disposición del inmueble, máxime que, según los artículos 2408 y 15261 del Código Civil, la hipoteca es indivisible. El dueño de la finca Page 612 hipotecada no podría perjudicar, entonces, mediante posteriores actos jurídicos, los derechos del acreedor hipotecario inscrito.

    Tal postura ha sido obviamente defendida por los bancos, acreedores hipotecarios de suma importancia en la realidad económica chilena. Diversos informes han sido elaborados por conocidos colegas que ejercen en el sector bancario, los cuales han servido de pauta o modelo a múltiples demandas judiciales actualmente en tramitación. En un informe fechado el 21 de diciembre de 1982, el abogado del Banco de Chile, don Sergio Rossel, junto con desarrollar la tesis insinuada, concluye en relación con el usufructo sobrevenido, a mi entender equivocadamente, que el acreedor debe intentar “la acción de desposeimiento en contra del usufructuario, basándose en que éste es poseedor de un usufructo, derecho real que debe abandonar para que el acreedor se haga pago, porque se originó hipotecado. Es necesario sostener que la acción de desposeimiento procede no sólo contra el poseedor de la finca hipotecada sino que también contra los poseedores de derechos reales que la graven” (sic).

    1.2. En el sentido opuesto existe, en cambio, un texto legal directo. A saber, el artículo 2415 del Código Civil, según el cual: “El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario”. Si el propietario de la finca hipotecada puede transferir el dominio de la misma a otra persona, a fortiori podría gravarla con un usufructo u otro derecho real, ya que quien puede lo más, puede lo menos. Por lo demás en Chile se considera que la constitución de un usufructo es acto de enajenación.

    Sin entrar aquí a pronunciarme en la interesante y trascendental polémica jurídica que queda esbozada, dejaré constancia del parecer del ex Presidente del Consejo de Defensa del Estado y catedrático en las Facultades de Derecho de la Universidad de Chile y de la Universidad Católica de Chile. Me refiero a don Lorenzo de la Maza Rivadeneira, quien asevera en su “Estudio sobre el censo y el censo vitalicio, particularmente en la relación que puedan tener con hipotecas constituidas sobre la finca acensuada” (publicado en Revista Chilena de Derecho, vol. 10, N ° 2, mayo-agosto, 1983, pág. 484): “Ese dueño puede enajenar y gravar el bien hipotecado (art. 2415), no obstante cualquiera estipulación en contrario. La expresión enajenarlos comprende lo mismo la transferencia del dominio que la constitución de derechos reales sobre la finca hipotecada. También es regla de buen sentido y principio de interpretación, que quien puede lo más puede lo menos. Si el dueño de la finca hipotecada puede transferir su dominio sobre ella, también puede constituir derechos reales sobre la misma”.

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    “Mientras el deudor de la obligación principal no incurra en mora, el acreedor hipotecario no tiene ningún derecho y, por lo mismo, el dueño de la finca hipotecada puede disponer libremente de ella, como lo dispone el artículo 2415”.

    “Tal facultad del dueño de la finca gravada con hipoteca no significa dejar en completo desamparo al acreedor hipotecario, puesto que la ley le confiere los derechos señalados en el artículo 2427. (Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada). Las expresiones “se perdiere o deteriorare”, que emplea este precepto, comprenden lo mismo los daños o menoscabos materiales que el dueño infiera al predio hipotecado, como el arranque de plantaciones, que los menoscabos o daños jurídicos, como podría ser la constitución de derechos reales sobre el predio o la enajenación de sus derechos de agua”.

    “En todos esos casos, el acreedor hipotecario puede solicitar que se le mejore la hipoteca, constituyéndola, además, sobre otros predios; que se le otorgue otra seguridad o caución semejante, como fianzas o codeudas solidarias adicionales y, en defecto de ambas cosas, puede demandar el pago inmediato de la deuda líquida, de la obligación principal, aunque esté pendiente el plazo, o puede impetrar providencias conservativas, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada. En el último caso se procede a la caducidad del plazo, de un modo semejante a la caducidad del artículo 1496”.

    “Si los gravámenes o derechos reales constituidos por el dueño del predio hipotecado, después de inscrita la hipoteca, fueran inoponibles al acreedor hipotecario, no tendría sentido ni aplicación el artículo 2415 y estaría absolutamente de más el...

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