La utilización de la jurisprudencia constitucional extranjera por el Consejo Constitucional Francés - Núm. 2-2009, Noviembre 2009 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 73779688

La utilización de la jurisprudencia constitucional extranjera por el Consejo Constitucional Francés

AutorElice Carpentier
CargoMaître de conférences de Derecho Público. Universidad Paul Cézanne. (Aix-Marseille III, Francia) carpentierelise@hotmail.fr
Páginas129-142

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1. Introducción (un tema que carece de objeto, pero solo en apariencia)

El tema de este estudio12 podría legítimamente dejar perplejo a todo observador bastante lejano de la jurisprudencia constitucional francesa. A primera vista, en efecto, se trata, simplemente, de un asunto que carece de objeto.

De hecho, no se encuentra en ninguna de las decisiones del Consejo Constitucional desde su creación en 1958 la menor mención a una sentencia de cualquier jurisdicción constitucional extranjera.3

Sin embargo, sería excesivo decir que el Consejo Constitucional es absolutamente indiferente a la jurisprudencia de sus homólogos extranjeros. Al contrario, un examen atento de sus trabajos demuestra una cierta permeabilidad al derecho comparado del contencioso constitucional francés.

Sobre estos dos aspectos me ocuparé sucesivamente, examinando primero la aparente insensibilidad (I) y luego la permeabilidad creciente (II) del Consejo Constitucional frente a la jurisprudencia constitucional extranjera.

1.1. La aparente insensibilidad del Consejo Constitucional a la jurisprudencia constitucional extranjera

La aparente indiferencia del Consejo Constitucional francés a la jurisprudencia constitucional extranjera resulta de la combinación de una serie de factores, u obstáculos, que son de orden coyuntural (A) o estructural (B).

A Los obstáculos coyunturales

Estos obstáculos son tres. En general, todos ellos tienen en común la carencia de conocimiento de la jurisprudencia extranjera y –como lo sugiere su carácter coyuntural– una cierta relatividad.

En primer lugar, se ha observado que la información disponible de la jurisprudencia constitucional extranjera no se encuentra sistemáticamente organizada. En palabras del presidente Genevois, “hay fallos” y “por tanto, es preciso avanzar en adquirir un mejor conocimiento de la jurisprudencia de las jurisdicciones extranjeras”.4

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Esta constatación no carece de fundamento, pero debe ser relativizada a la vista de los esfuerzos llevados a cabo para mejorar los sistemas de difusión de la jurisprudencia constitucional extranjera en el seno de instituciones como la Comisión de Venecia (con su base de datos “CODICES”5), la Asociación de Tribunales Constitucionales que comparten el uso del francés (ACCPUF) o la Asociación de Tribunales Constitucionales europeos. Cabe señalar, también, que aunque el Consejo Constitucional francés no se haya dotado de un órgano interno especializado en el derecho comparado (como sí lo tiene el Tribunal Constitucional italiano), él intercambia sus repertorios de jurisprudencia con una cincuentena de Tribunales constitucionales y multiplica los encuentros y programas comunes de investigación con sus homólogos extranjeros. Además, su Servicio de Documentación consulta ahora con regularidad las páginas de internet de las jurisdicciones constitucionales vecinas, así como algunas revistas de derecho constitucional extranjero.

En segundo lugar, es preciso admitir que el derecho constitucional comparado se ha desarrollado de manera relativamente tardía en Francia. No es hasta los años ochenta cuando se ha impulsado su tratamiento por el decano Louis Favoreu en el seno de su grupo de investigación,6 especialmente con la organización de Mesas Redondas Internacionales de justicia constitucional y la publicación del Annuaire International de Justice Constitutionnelle (AIJC) cada año desde 1985. Ahora bien, es claro que el juez no está vinculado por la doctrina, pero ésta puede influenciar sus métodos de trabajo y sus modos de argumentar. Habría, por tanto, mayores posibilidades de que el juez constitucional recurriera al derecho comparado si la literatura pusiera a su disposición los medios para hacerlo.

No obstante, sobre este punto también, es observable que se ha avanzado. De manera general, no se concibe más, en la actualidad, hacer derecho constitucional sin hacer derecho comparado (numerosas tesis doctorales sostenidas hoy en día dedican un gran espacio al derecho comparado). Mas específicamente, es posible señalar la publicación, recientemente, de una obra consagrada a las Grandes décisions des Cours constitutionnelles européennes, examinando las soluciones proporcionadas por las diversas jurisdicciones constitucionales europeas a algunos problemas jurídicos comunes.7

En tercer lugar, por fuerza hay que constatar que las partes en el proceso constitucional invocan raramente la jurisprudencia constitucional extranjera y que, cuando lo hacen, las referencias no son siempre pertinentes.8

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Aunque tampoco este elemento es determinante porque el procedimiento ante el Consejo Constitucional es en gran medida inquisitorial, de modo que nunca se limita, ni en sus investigaciones ni en sus razonamientos, por los argumentos de los demandantes.

Entonces, estos primeros obstáculos están impregnados de una cierta relatividad, pero existen causas más profundas que explican la aparente indiferencia del juez constitucional francés respecto de la jurisprudencia constitucional extranjera.

B Los obstáculos estructurales

La primera barrera estructural a la utilización de la jurisprudencia extranjera por el Consejo Constitucional es la adscripción francesa a la tradición romana-germánica que privilegia el derecho escrito y niega, en principio, toda normatividad a la jurisprudencia. Ahora bien, si esta negativa se refiere al poder judicial propio, a fortiori se extiende también a la jurisprudencia extranjera. Por el contrario, en los sistemas de common law “la investigación y cita de los precedentes forma parte de la cultura fundamental”9 y el juez motiva sus decisiones “no tanto, o no solamente, para justificarlas, sino, sobre todo, porque la motivación representa un momento en la creación jurisprudencial del derecho”.10

Sin embargo, hace falta reconocer que la pureza de los sistemas jurídicos existe más en el mundo literario que en el real. De hecho, a la jurisprudencia se la reconoce hoy una cierta normatividad en Francia, fenómeno reforzado por la sumisión al derecho europeo, edificado sobre el modelo del common law. Este obstáculo no es, pues, insalvable en absoluto.

El segundo obstáculo estructural descansa sobre el modo de funcionamiento del Consejo Constitucional francés. Ciertamente, su pertenencia al modelo kelseniano y europeo de justicia constitucional no es en sí mismo determinante, como demuestra la experiencia española, donde el Tribunal Constitucional se refiere frecuentemente a la jurisprudencia de sus homólogos extranjeros.11 Pero el Consejo Constitucional conoce modos de funcionamiento bastante originales, que le distinguen de un buen número de tribunales constitucionales europeos. Aquí sobresalen dos especificidades.

Por encima de todo, el control de constitucionalidad ejercitado por el juez constitucional francés es todavía un control a priori que debe realizarse en un plazo particu-Page 133larmente breve (un mes en principio y ocho días si el Gobierno declara la urgencia). Esta constricción limita naturalmente las posibilidades de que el juez extienda sus investigaciones a la jurisprudencia constitucional extranjera.

No obstante, el Consejo Constitucional suele empezar sus trabajos en la mayoría de ocasiones antes de que se plantee la demanda (cuando los trabajos parlamentarios le permiten deducir que tendrá que conocer del asunto). Y además, se está instaurando en Francia una vía de control de constitucionalidad de las leyes a posteriori, con lo cual la restricción temporal vendrá a menos (tres meses según la ley orgánica, hoy en curso de adopción).

Por otro lado, el Consejo Constitucional tiende por lo general (siguiendo probablemente el ejemplo del Consejo de Estado) a las motivaciones muy concisas, que no se acompañan de eventuales opiniones discrepantes de los jueces. Ahora bien, como ha subrayado M.-C. Ponthoreau, “un estilo judicial discursivo, narrativo y analítico apoyado sobre la práctica de opiniones individuales de los jueces es netamente más propicio al recurso al derecho extranjero para interpretar la Constitución porque considera el proceso interpretativo y decisorio como un intercambio de argumentos llegando a una decisión”.12 De hecho, parece que sólo los tribunales de este tipo se refieren de modo explícito y reiterado al argumento de derecho comparado, ya sea de forma decisiva o simplemente aclaratoria.13

Sin embargo, se constata desde hace tiempo un cambio de “estilo” en la redacción de sus decisiones por parte del Consejo Constitucional. Aunque no permiten conocer las discusiones que tienen lugar en el seno de la jurisdicción, las decisiones son hoy bastante más largas y argumentadas que antes. Además, las investigaciones y reflexiones que las preceden son objeto de una cierta publicidad por medio de los dossiers documentales y comentarios sistemáticamente publicados en la página web del Consejo,14 así como de los archivos del Consejo Constitucional, recientemente abiertos a la consulta del público (para el periodo 1958-1983).15

En fin, para terminar con las causas de la “autarquía” del juez constitucional francés, se puede sostener que el recurso al derecho comparado es más frecuente en los Estados en trance de transición democrática. La utilización de la jurisprudencia constitucional extranjera puede ser un medio para el juez...

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