Corte Suprema, 23 de septiembre de 1997. Corte de Apelaciones de Valdivia, 11 de febrero de 1997. Stutzin Schottlander, Miguel y otros con Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región (recurso de protección) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228651310

Corte Suprema, 23 de septiembre de 1997. Corte de Apelaciones de Valdivia, 11 de febrero de 1997. Stutzin Schottlander, Miguel y otros con Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región (recurso de protección)

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Cabe señalar que en el caso "Trillium" (protección deducido por Horvath y otros, en esta misma Revista, tomo y sección, pp. 17-28, la decisión fue la opuesta acogiéndose la acción y dejándose sin efecto la resolución administrativa que disponía que el proyecto de dicha empresa era ambientalmente viable; las razones para acoger la acción fueron las que en Stutzin dan los votos en contra.

Sobre protección y el derecho que ampara el art. 198 de la CP frente a industrias contaminantes, vid. en esta Revista, entre otros, Hidalgo Molina, t. 82 (1985) 2.5, 196-201; Vargas Abarzúa, t. 83 (1986) 2.5, 25-33; Bórquez Muñoz, t. 88 (1991) 2.5, 144- 159; Ormeño Melet, t. 92 (1995) 2.5, 236-243, etc.

En este cuatrimestre presentan interés Soria Quiroga, Municipalidad de Iquique y otros (Corte de Apelaciones de Iquique, 8.5, 1997, rol 35159, confirmada por la Corte Suprema, el 8.10.1997, Rol 1574- 97), protección acogida, en que se alegaba el amparo frente a los olores pestilentes y nauseabundos producidos por las empresas pesqueras Camanchaca S.A., Igemar, Coloso S.A., Eperva Plantas Norte y Sur, e Iquique-Guanaye S.A., y que inundaban a fines de enero 97 la ciudad entera; la Corte dispone una serie de medidas de protección tanto prohibitivas como imperativas y estas últimas dirigidas tanto a las recurridas como al Servicio de Salud de Iquique a fin de evitar esas actividades contaminantes que infestan el aire de la ciudad de Iquique. Curiosamente no se condena en costas a las empresas que han incurrido en la violación del derecho reconocido por el art. 19 Nº 8.

Igualmente, el Alcalde de Osorno como representante de la Municipalidad recurre de protección contra Loncoleche y Cecinas Eco, por la contaminación del ambiente y la afectación del derecho tanto a la integridad física como a vivir en un medio no polucionado, que ellas producen al descargar, sin tratamiento previo, desechos industriales líquidos en el río Damas, afectando poblaciones que se indican, tanto por los malos olores que producen como la proliferación de ratones y zancudos. La Corte de Valdivia acoge la protección (17.7.1997, Rol 7745- 97, confirmada por la Corte Suprema el 26.8.1997, Rol 2488-97), sin costas no obstante reconocerse la ilegalidad y arbitrariedad del actuar contaminante de las recurridas, y dispone que éstas tendrán plazo hasta el 30.12.97 para que pongan en funcionamiento sus sistemas de tratamiento de neutralización y depuración de sus residuos líquidos industriales, bajo apercibimiento de suspensión de sus procesos industriales, si así no lo hicieren.

En Cartes Montory (Corte de Apelaciones de Concepción, 24.7.1996, Rol 257-95, confirmada por la Corte Suprema el 2.12.1997, Rol 3028-96), es el Alcalde de Cañete, quien por sí y en representación de esa Municipalidad, y otros, deduce protección en contra de Soc. Congelados y Conservas Fitz-Roy S.A. y otro ante la amenaza que significa para su derecho a la integridad física y a vivir en un ambiente libre de contaminación la instalación de centros de acuicultura de especies exóticas en el Lago Lleu-Lleu, especialmente jaulas de salmonicultura. La Corte acoge el recurso, dadas las pruebas aportadas, declarando que los recurridos deberán abstenerse de seguir tramitando las solicitudes respectivas mientras no se cumplan con las exigencias legales, condenándolos en costas.


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LA CORTE

Vistos:

Se eliminan los fundamentos 8º, 9º, los respectivos párrafos 2º de las reflexiones 13º y 14º, y el considerando 17º del fallo en alzada, asimismo, en el acápite primero del motivo 13º, se sustituyen las expresiones "no está vigente" por "no rige en la especie", se lo reproduce en lo demás y se tiene además presente:

1) Que, el artículo 1º transitorio del Reglamento de la Ley Nº 19.300, contenido en el Decreto Supremo Nº 30 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, establece que "Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento contemplado en la ley y en el presente Reglamento".Page 201

2) Que el referido Decreto Supremo Nº 30 fue publicado en el Diario Oficial de 30 de abril de 1997, cuando el presente expediente se encontraba en esta Corte en apelación de la sentencia de primera instancia. Es decir, a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento, la evaluación de impacto ambiental del "Proyecto Valdivia" no se encontraba en trámite, sino que estaba terminada, tal es así que se había dictado ya la resolución impugnada por esta vía, que declaraba "ambientalmente viable" dicho proyecto, basándose para ello precisamente en el estudio de evaluación de impacto ambiental presentado por "Celulosa Arauco y Constitución S.A.".

3) Que, por tal razón, cabe concluir que la dictación del ya referido Reglamento no obvia la ilegalidad de la resolución impugnada, ello por cuanto éste no es aplicable al presente caso, ya que, como se dijo el estudio de impacto ambiental del proyecto cuestionado por los recurrentes se encontraba terminado.

4) Que si bien la ya referida resolución objetada por esta vía es ilegal, ella no es arbitraria, y no lo es, por las razones expresadas en los fundamentos 18º y 19º del fallo de primer grado.

5) Que el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que procederá el recurso de protección en el caso del Nº 8 del artículo 19 de la misma, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Como puede verse, en estas acciones cautelares relativas al medio ambiente se exige que el acto impugnado sea copulativamente, arbitrario e ilegal y, como en el presente caso, sólo es ilegal, los recursos de protección intentados en estos autos deberán ser rechazados.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de once de febrero último, escrita a fojas 475.

Acordada contra el voto de los Ministros don Lionel Béraud Poblete y don Germán Valenzuela Erazo, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger los recursos de protección a que se refieren estos autos, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

  1. ) Que en la Resolución Exenta Nº 001, de 30 de mayo de 1996, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente X Región de Los Lagos, cuya copia autorizada rola a fojas 211, se menciona en su exposición de motivos, entre otros, "Lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente", "El Instructivo Presidencial Pauta para la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión, según Oficio Reservado del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Nº 888, del día 30 de septiembre de 1993"; "El Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. presentado a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos el día 6 de octubre de 1995 y su Addendum, de 17 de diciembre de 1995";

  2. ) Que, por su parte, el artículo 1º transitorio de la ya referida ley, señala que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que regula el párrafo 2º del Título II de esa ley, entrará en vigencia una vez

    publicado en el Diario Oficial el Reglamento a que se refiere el artículo 13 del mismo texto legal, el que a su vez establece que, para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca "el reglamento";

  3. ) Que, es precisamente en el referido párrafo 2º de la ya mencionada ley, en el cual se reglamenta el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en él se contempla, entre otras materias, los Estudios de Impacto Ambiental, precisándose allí que los proyectos o actividades señalados en su artículo 10º, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con las reglas establecidas en la ya referida ley;Page 202

    Así, se dice que el titular de todo proyecto o actividad comprendido en el señalado artículo 10º deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a la ejecución de éste. Y es precisamente esta misma disposición legal la que se encarga de indicar cuáles son los proyectos o actividades susceptibles de causar daño ambiental, entre los cuales se encuentran las industrias de celulosa, pasta de papel y papel, materia precisamente a la que se refiere este proceso;

  4. ) Que las partes están de acuerdo en cuanto a que, no obstante que a la época de presentación del Proyecto Valdivia, como también durante la tramitación y fallo en primera instancia del presente recurso de protección, no se encontraba vigente el párrafo 2º del Título II de la citada ley, por cuanto aún no se dictaba el reglamento de la Ley Nº 19.300, el que fue dictado con posterioridad y publicado en el Diario Oficial de 3 de abril último. Sin embargo, y a pesar de ello, la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., con el fin de analizar los impactos ambientales de su proyecto, se sometió voluntariamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental consagrado en el referido párrafo, presentando al efecto ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, recurrida en estos autos, un Estudio de Impacto Ambiental;

  5. ) Que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, al concluir el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, dictó la resolución impugnada por esta vía, mediante la cual calificó como "ambientalmente viable" el proyecto denominado "Planta Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A. condicionado al...

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