Casación en la forma y en el fondo, 11 de abril de 2001. Valenzuela Vidal, José Raúl con Aedo González, Eduardo y otros - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901158

Casación en la forma y en el fondo, 11 de abril de 2001. Valenzuela Vidal, José Raúl con Aedo González, Eduardo y otros

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En estos autos rol 98.308 del Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de 2 de junio de 1997, el juez titular de dicho tribunal hizo lugar a la demanda de nulidad de un contrato de compraventa interpuesta por don José Raúl Valenzuela Vidal en contra de Eduardo Aedo González, Sonia Marcela Vallejos Alvial y Sonia del Carmen Peña Montes. Contra esta resolución, los demandados dedujeron recurso de casación en la forma y apelación, declarándose inadmisible el primero por el juez de primer grado. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 30 de noviembre de 1999, conociendo del segundo recurso, confirmó el fallo en alzada. Contra la sentencia de segunda instancia, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada contiene el vicio a que se refiere el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, por cuanto se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En efecto, agregan los recurrentes, al reproducir la sentencia de primer grado, la Corte, haciéndose cargo de su defensa en orden a que el actor no tiene interés en la nulidad solicitada por cuanto la compraventa que pretende invalidar fue celebrada con anterioridad a la adjudicación que se le hizo del mismo inmueble antes enajenado, manifestó que el demandante si tiene dicho interés, pues actúa como sucesor del demandado y vendedor señor Aedo González, pero sin la limitación establecida en el artículo 1683 del Código Civil, en circunstancias que no existió alegación alguna sobre tal tesis, lo que importa necesariamente un pronunciamiento sobre un punto no sometido a la decisión de los sentenciadores.

Además, sostienen, el fallo también incurre en ultra petita al afirmar que elPage 74Banco del Estado, como cesionario del crédito que tenía la Asociación de Ahorro y Préstamo Ahorromet, era quien tenía que dar la autorización para la venta del inmueble, atendida la prohibición que existía para su enajenación, en circunstancias que el actor nunca señaló en su demanda cuál era la institución que debía otorgar dicha autorización.

Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Sin embargo, al apreciar los hechos del pleito, los jueces tienen amplia facultad para agregar razones de índole jurídicas, aún las que las partes no han dado y que sirven para esclarecer la cuestión controvertida.

Tercero: Que en la especie, la sentencia no incurre en el vicio denunciado desde que se limitó a acoger la demanda de nulidad de un contrato de compraventa, precisamente por la razón dada por el actor, esto es, por adolecer de...

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