Corte Suprema, 19 de agosto de 1996 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 3 de mayo de 1996. Forestal del Sur S.A. con Director Nacional de Aduanas (recurso de protección) - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229078642

Corte Suprema, 19 de agosto de 1996 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 3 de mayo de 1996. Forestal del Sur S.A. con Director Nacional de Aduanas (recurso de protección)

Páginas170-175

En el mismo sentido Fibravona S.A. (recurso de queja en contra de Director Nacional de Aduanas, que formula cargos en contra de la empresa aludida para la devolución de los reintegros/Ley Nº 18.480: Corte Suprema 3.7.1996, Rol 484 y acumulados).

Sobre protecciones en materia aduanera vid. recientemente, Emprecom, t. 92 (1995) 2.5, 171-174 y nota en p. 171; para arbitrariedades del Servicio de Aduanas vid. Portuaria Lirquén S.A., t. 91 (1994) 2.5, 191-196 y nota en p. 192.

Véase comentario a Forestal del Sur en pp. 174- 175.


Page 171

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º a 6º que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que el recurso de protección es la acción idónea para restablecer en forma rápida y eficaz el imperio del derecho frente a un acto ilegal o arbitrario que amenace, prive o vulnere alguna de las garantías constitucionales que prevé el artículo 20 de la Carta Fundamental, ello es sin perjuicio de los demás derechos que el interesado pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes;

  2. ) Que en el caso de autos, la recurrente "Forestal del Sur S.A." en el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 11 de mayo de 1991 realizó diversas exportaciones que de acuerdo al inciso 3º del artículo de la Ley Nº 18.480 le dio derecho a obtener reintegros por los insumos utilizados para dichas exportaciones y obtuvo el pago de las sumas correspondientes;

  3. ) Que con fecha 11 de mayo de 1991 el Director Regional de Aduanas de Talcahuano por instrucciones del Director Nacional de Aduana le formuló cargos a la empresa recurrente para que devuelva los reintegros que percibió, por cuanto estos se otorgaron en contravención al artículo 2º de la mencionada ley, vale decir, por encontrarse excluidos los bienes sobre los cuales se obtuvo el reintegro;

  4. ) Que, para decidir respecto del reintegro o no de las sumas percibidas por la recurrente, resulta conveniente consignar que el inciso segundo del artículo de la Ley Nº 18.480, preceptúa que "Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido", de modo que resulta necesario, antes de entrar al fondo del asunto debatido, señalar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por "indebido", se entiende aquello ilícito, injusto y falto de equidad;

  5. ) Que en el caso sublite no puede sostenerse que por parte de la recurrente "Forestal del Sur S.A.", haya existido una percepción indebida del beneficio, si se tiene en consideración que las respectivas declaraciones de exportación efectivamente se cursaron y pagaron, por errores cometidos por la Administración que sólo afectan a ella y cuyos efectos no pueden extenderse fuera de ese ámbito; por ende, no se le puede imputar mala fe al administrado en la percepción del beneficio cursado y pagado, a menos que esa mala fe se pruebe fehacientemente, lo que no ha acontecido en la especie;

  6. ) Que, en conformidad a lo expuesto precedentemente, queda en evidencia que la recurrente no tiene la obligación de reintegrar los beneficios que ha percibido debidamente, por aplicación de las normas contenidas en la Ley Nº 18.480 y la formulación de cargos que se le hizo por parte del recurrido para que devolviera lo ya percibido constituye un acto ilegal por cuanto contraría la normativa vigente que regla la materia al efectuar una interpretación inadecuada a las disposiciones legales pertinentes, puesto que la obligación de reembolsar el beneficio pecuniario que ya ingresó al haber de la empresa recurrente, sólo podría tener lugar, si lo hubiese percibido indebidamente, lo cual como se ha analizado precedentemente supone, además, de la mala fe del recurrente, el empleo de procedimientos reñidos o no ajustados al ordenamiento jurídico, utilizados a sabiendas con el objeto de menoscabar en su peculio al Fisco de Chile, cuestión que no ha sido demostrada, ni menos probada en autos, sino por el contrario, de los antecedentes allegados, se infiere que la Empresa recurrente actuó en todo momento de buena fe y finalmente obtuvo la percepción del beneficio antes referido de acuerdo a la ley ati-Page 172nente al caso de que se trata; y además, el acto es arbitrario ya que se funda en un error propio de administración del recurrido que no empece al...

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