Corte Suprema, 11 de abril de 1996 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 24 de octubre de 1995. Vásquez Donoso, Marcos y otros con Jueza del 5º Juzgado del Crimen de Viña del Mar (recurso de protección) - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228691182

Corte Suprema, 11 de abril de 1996 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 24 de octubre de 1995. Vásquez Donoso, Marcos y otros con Jueza del 5º Juzgado del Crimen de Viña del Mar (recurso de protección)

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Sobre secreto bancario véase en esta Revista, entre otros, Soc. Manuel López Corces e Hijos, t. 86 (1989) 2.5, 1-4, y nota a pie de p. 2 con otros casos citados.

Llama la atención el voto en contra del Ministro Campo Herreros (asumido por la Corte Suprema para revocar, y luego desechar la protección deducida), ya que muy bien fundamentado y razonado en la correcta perspectiva, no aplica, sin embargo, esa misma idea que él mismo explicita tan certeramente, puesto que ¿qué medida pronta y eficaz existe dentro del mismo proceso penal para impedir que los Bancos requeridos entreguen la información solicitada a ellos por resolución judicial? Es el recurso de protección el único medio procesal, con la posibilidad de una medida de no innovar que suspenda los efectos de esa resolución impugnada, y que conoce un tercero independiente e imparcial, como es un tribunal y más encima un tribunal superior (Corte de Apelaciones) y con la posibilidad de recurrir a la Suprema Jurisdicción (Corte Suprema). Cierto es que el caso concreto del proceso de que se trataba (tristemente famoso caso Esval, de tanta connotación pública por la pretendida corrupción administrativa envuelta) puede haber hecho variar los criterios jurisprudenciales establecidos, debiendo tenerse presente, además, que en el fallo de la Corte Suprema hubo dos Ministros de los cinco, que estuvieron por proceder de oficio revocando la resolución judicial impugnada.

Sobre recurso de protección y resoluciones judiciales, véase la jurisprudencia bien asentada ya desde Valdés Ruceda, t. 83 (1986) 2.5, 69; Soc. Agrícola El Bosque, idem 41-47; Rodríguez Portell, t. 87 (1990) 2.5, 138-143; Pesquera Iquique, t. 91 (1994) 2.5, 15- 20; Banco Santiago, ídem 144-147, Denis-Lay, t. 92 (1995) 2.5, 73-78, etc.

En este mismo cuatrimestre se pueden mencionar otros dos casos en que se han acogido protecciones deducidas en contra de resoluciones judiciales, vid. v. gr. Córdova Miranda (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 2.1.1996, rol 10-118, confirmada por la Corte Suprema el 2.4.1996, Rol 192-96), protección deducida por el Seremi de Educación en contra del Juez del 2º Juzgado de Letras de Antofagasta el cual por resolución judicial ordenó embargo de subvención estatal que se paga a sostenedores de establecimientos de enseñanza, y en este caso la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, la cual fue demandada en juicio ejecutivo por la Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. por una deuda cercana a los 52 millones de pesos por consumo de agua; conforme a la ley dichas subvenciones son inembargables (art. 445 Nº 14 CPC). El recurso fue desechado ya que el juez dejó de inmediato sin efecto el embargo sobre esas subvenciones, de donde se seguía que carecía de objeto la pretensión deducida ya que había desaparecido el agravio que la originara; no obstante ello, el Tribunal aprovechó la ocasión para decir que no procedía el medio protectivo dado que se encontraba bajo el imperio del Derecho el afectado, y podían en ese proceso ejecutivo corregirse los errores que se produjeren. En Barrientos de Mendoza (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 14.8.1995, rol 377-94, revocada por la Corte Suprema el 27.11.1995, Rol 32.559) se acoge la protección interpuesta en contra del 5º Juzgado Civil de Viña del Mar, un receptor judicial y otros, por una retención ilegal de bienes en desalojo de inmueble en juicio de comodato precario, ordenándose la entrega de ello, con costas.


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LA CORTE

Vistos:

Teniendo en consideración los fundamentos del voto disidente, se revoca la sentencia en alzada de veinticuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 117 y en su lugar se declara, que los recursos de protección de fojas 1 y 33, son inadmisibles.

Se deja constancia que debatida la idea de proceder de oficio, los Ministros Sres. Béraud, Toro y Valenzuela estimaron innecesario hacerlo por las siguientes razones:

  1. Que según dispone el artículo 1º inciso final de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques "los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador". El verbo determinar significa, según el diccionario de la Lengua Española, "señalar, fijar una cosa para algún efecto". La voz determinar expresa, por tanto, limitar, precisar;

  2. Que los antecedentes agregados a esta causa son insuficientes, a juicio de la mayoría del tribunal, para determinar con certeza si la actuación de la juez en la resolución recurrida se ajustó o no a la disposición antes citada y, de consiguiente, si ella se dictó con falta o abuso grave;

Se previene que el Ministro Sr. Faúndez y el abogado integrante Sr. Daniel, por estimar que si bien es efectivo que el acto impugnado es una resolución judicial y que por ello los que actúan en la causa en que se dictó no pueden quebrantar el ordenamiento procesal allí establecido mediante la introducción de un recurso de protección, no es menos cierto que por los fundamentos consignados con los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del fallo de fojas 117, dicha resolución constituye una grave falta de la juez que la pronunció, desoyendo el claro y categórico tenor del inciso final del artículo 1º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de sólo determinadas partidas de la cuenta corriente de que se trata, falta que...

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