Corte Suprema, 18 de agosto de 1999 Corte de Apelaciones de La Serena, 22 de julio de 1999. Vega Muñoz, Ignacio con Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Vista Hermosa, Villa El Indio, La Serena (recurso de protección) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761050

Corte Suprema, 18 de agosto de 1999 Corte de Apelaciones de La Serena, 22 de julio de 1999. Vega Muñoz, Ignacio con Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Vista Hermosa, Villa El Indio, La Serena (recurso de protección)

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Sobre jurisdicciones domésticas vid. entre otros, Paredes Brante, t. 95 (1998) 2.5, 85-91; Lehyt Molina, ídem 6-7 y nota de p. 7 con otros casos.

Llama la atención en Vega Muñoz, la diversidad de criterios de recurrente, tribunal de la instancia y tribunal de apelación para determinar el derecho agraviado merecedor de la protección invocada; ciertamente que, siguiendo la jurisprudencia reiterativa de la Corte Suprema, no cabía invocar el Nº 16 del art. 19 de la Constitución, que según dicho parecer no protege la estabilidad en el empleo; ni el N° 19 como lo hacía el agraviado, ya que nadie le había impedido sindicalizarse ni era afectada la autonomía sindical; pero no cabe duda que en un procedimiento sancionador seguido al margen de toda norma (estatutaria en este caso) y una decisión expulsiva adoptada por un órgano constituido irregularmente, sí constituye una violación evidente al derecho fundamental a no ser juzgado por una "comisión especial", tal como fallara el tribunal de la instancia. La Corte Suprema prefirió eliminar dicha causal y adoptar la línea jurisprudencial que en tales casos dicho tribunal ha adoptado desde hace años -al menos hasta antes de la actual composición de la Sala Constitucional (3ª)- y que es reconocer que la calidad de socio es obviamente un bien incorporal y, por ende, hay derecho de propiedad sobre tal bien (vid. al respecto, desde antiguo Federación Chilena de Hockey y Patinaje, t. 81 (1984) 2.5, 240-243 (consid. 7°); Guerra Eissmann, t. 88 (1991) 2.5, 117-121 (consid. 14); Melo Mellado, t. 93 (1996) 2.5, 85-89 (consid. 12); Lehyt Molina (1998 cit. consid. 4°).

Sobre el informalismo en el recurso de protección, en el aspecto de ser el tribunal quien decide el derecho agraviado por el cual debe ser acogido, vid. recientemente Andrade y otros, t. 94 (1997) 2.5, 126- 129; y Bettenhauser Kein, t. 93 (1996) 2.5, 328-333 (con comentario).


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que conforme a lo que se ha reflexionado en los motivos tercero y cuarto del fallo que se reproduce, resulta evidente que se ha conculcado la ga-Page 110rantía constitucional contemplada en el Nº 21 del artículo 19, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, desde que mediante la expulsión que ha afectado al recurrente, se le impide realizar su labor dentro de la organización recurrida, esto es, desempeñarse, con su automóvil, como taxi colectivo del recorrido "Vista Hermosa-Villa El Indio", lo que importa, en definitiva, impedir el desarrollo de una actividad económica lícita.

Segundo: Que a mayor abundamiento la expulsión que se determinó para el recurrente afecta el derecho fundamental consagrado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho de...

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