Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de marzo de 2001. Velasco Morales, María A. con Juez Tributario - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820502

Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de marzo de 2001. Velasco Morales, María A. con Juez Tributario

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En este sentido véase fallo del mismo tribunal de fecha 2 de marzo de 2001 en el juicio Pavez Ramos, Oscar con Juez Tributario Santiago Poniente. Ingreso 4961-2000.

A fojas 7, doña María Angélica Velasco Morales, contribuyente, deduce recurso de hecho en contra del juez tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien tuvo por no presentado el recurso de apelación que la misma dedujera en contra de la sentencia definitiva recaída en los autos sobre reclamo de liquidaciones, Rol 25.103-93, por extemporánea.

A fojas 18, el juez tributario señor José Gómez Acuña informando el recurso señala que se tuvo por no presentada la apelación en que inciden estos autos, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 139 del Código Tributario.

A fojas 31 se agregó copia del expediente en que incide el presente recurso de hecho, del cual consta que el reclamo de que se trata fue íntegramente tramitado y resuelto por el juez tributario don José Gómez Acuña, quien lo hizo en virtud de la delegación de facultades contenida en la Resolución Nº 040310, de 3 de junio de 1993, que cita en la sentencia definitiva recaída en los mismos.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Teniendo presente:

  1. Que el Código Tributario, en el artículo 6º, letra B, Nº 6 y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de octubre del mismo año, en su artículo 18, letra b) estipulan que a los directores regionales de dicho Servicio, en el territorio de su competencia, les corresponde "resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes", coincidiendo con lo normado por el referido Código en su artículo 115, en cuanto dispone que aquel funcionario de la Administración "conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes".

    Tales disposiciones entregan el ejercicio de la función de carácter público, de conocer de conflictos jurídicos concretos que afectan derechos subjetivos, surgidos entre particulares y el órgano de la Administración encargado de fiscalizar la tributación de aquéllos, a la autoridad estatal correspondiente, cuya competencia ha sido establecida, en este caso, por una ley que ha adquirido el rango de orgánica constitucional, esto es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, con el objeto que se satisfagan las pretensiones procesales de los contribuyentes, referidas, entre otras materias, a las reclamaciones de liquidaciones practicadas por inspectores del mismo Servicio, en el procedimiento establecido por el legislador en el Código Tributario, sobre la base de la aplicación de principios y normas jurídicas objetivas, de rango constitucional, legal y reglamenta-Page 18rio, a los hechos previamente determinados en la causa, proveyendo de solución a la controversia; decisión que ejecutoriada tiene efectos permanentes y susceptible, en su caso, de ser ejecutada por la fuerza, sin que otra autoridad del Estado pueda válidamente alterarla.

    Efectivamente, cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelve una reclamación de un contribuyente, en este caso respecto de la liquidación de impuestos, nos encontramos frente al ejercicio de la función jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa al recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles) (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1974, págs. 34 y siguientes).

  2. Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben observarse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.

  3. Que los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.

  4. Que la Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. La distinción enunciada ha permitido a la doctrina desarrollar diversos principios fundamentales sobre la base de las disposiciones pertinentes, entre ellos, el de la legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento, impidiéndose la delegación de facultades legislativas, relativas a esta materia, al Ejecutivo; el de la no discriminación arbitraria tanto en la dictación de las normas legales como en su aplicación, con lo cual no procede establecer...

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