Casación en el fondo, 29 de enero de 2001. Venegas Gutiérrez, Luis A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820418

Casación en el fondo, 29 de enero de 2001. Venegas Gutiérrez, Luis A. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 1.835-00 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, revocatoria de la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, y que hizo lugar al reclamo deducido por el contribuyente don Luis Adrián Venegas Gutiérrez, dejando sin efecto las liquidaciones números 67 a 75 de fecha 20 de enero de 1994, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de diversos períodos tributarios del año 1992.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la violación de los artículos 23 Nº 5, inciso 3º, del Decreto Ley 825 y 21 inciso 2º, parte final, del Código Tributario, ambas disposiciones en relación con el artículo 19 inciso del Código Civil.

    El libelo, luego de transcribir parte del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, manifiesta que el inciso 3º de dicha norma abre una amplia puerta al Servicio para objetar facturas por las causales que estime del caso en su investigación, y en especial, cuando crea que el beneficiario del crédito fiscal no acredita la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta y su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece y cuando dicha entidad así lo solicite;

  2. ) Que a continuación el recurso afirma que en la especie el reclamante noPage 57cumple, según queda establecido en el fallo de primer grado, con el requisito de acreditar la efectividad de la operación, que es la causal en que se funda el Servicio para objetar las facturas; añade que la norma limita los medios probatorios sólo a los instrumentales y las pericias, y la sentencia recurrida no aplicó este requisito y, prescindiendo de lo que dispone la parte final del inciso 3º de la norma de que se trata, dio por acreditadas las cuantiosas operaciones que se refieren a la venta de más de 4.200 animales, realizada en una zona cordillerana pobre como lo es Antuco y por un agricultor que declara en base a rentas presuntas de 10% del valor del predio.

    Afirma que la disposición señalada, que debía aplicarse plenamente en atención a las objeciones que el Servicio había opuesto, no fue analizada ni aplicada, infringiéndosela así en su tenor literal, según el artículo 19 del Código Civil, ya que su sentido es claro;

  3. ) Que el recurso asevera que, además, se infringió el artículo 21, inciso parte final, del Código Tributario al no aplicarlo, ya que el fallo impone al Servicio el peso de la prueba. Luego de transcribir la norma, concluye que emitida por el Servicio cualquiera liquidación a un contribuyente por irregularidades a las normas tributarias, corresponderá a éste el referido peso de la prueba, u onus probandi, en orden a desvirtuar lo sostenido en la liquidación, con pruebas suficientes, rendidas conforme a la ley. Finaliza este capítulo el recurrente, manifestando que al no aplicarse la referida norma de acuerdo a su tenor...

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