Venta de establecimientos de comercio - Núm. 61, Julio 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 794897769

Venta de establecimientos de comercio

Páginas131-138
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HECHOS GRAVADOS
ESPECIALES DEL IVA
F.- VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.
ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
……………………………….
f) La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra
universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles (1) de su
giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia;
NOTA:
(1) En la letra f) del artículo 8° se agregó, a continuación de la palabra “muebles”, los vocablos “e
inmuebles”, por la letra d) del número 3 del artículo 2° de la Ley N° 20.780, D.O. de 29.09.2014. Vigencia:
01.01.2016 de conformidad al artículo quinto transitorio.
1.- CONCEPTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES E INMUEBLES DE SU
GIRO EN LA VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.
El artículo del Reglamento del IVA, modicado por el Decreto Nº 682 (D.O.
08.02.2018), señala que para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo
8º de la ley, se entenderá por “bienes corporales muebles e inmuebles de su giro”,
aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora.
Por lo tanto, con el objeto de gravar con IVA la venta de un establecimiento de
comercio o cualquier otra universalidad que comprenda bienes muebles e inmuebles,
se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento del IVA en
cual señala que para los efectos de lo dispuesto en esta letra f) del artículo 8º de la
ley, se entenderá por “bienes corporales muebles e inmuebles de su giro”, aquellos
respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora; teniendo presente
que la norma que grava a los inmuebles de acuerdo a la normativa señalada, tiene
vigencia a contar del 1º de enero de 2016.
Según la denición contenida en el Art. 2°, N° 3, del D.L. N° 825, se entiende por
“vendedor”: “a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de
terceros”, correspondiendo al SII calicar a su juicio exclusivo la habitualidad. Agrega
a continuación que “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación
transcurra un plazo igual o inferior a un año.

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