Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 8 de junio de 2001. Productos del Mar Ventisquero S.A. con Gobernador Provincial de Palena (amparo económico / Ley Nº 18.971) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902634

Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 8 de junio de 2001. Productos del Mar Ventisquero S.A. con Gobernador Provincial de Palena (amparo económico / Ley Nº 18.971)

Páginas145-150

Confirmada por la Corte Suprema el 28.6.2001 (Rol 2.254-01), con prevención del Ministro Sr. Gálvez.

Estupor, por decir lo menos, origina la prevención hecha por el señor Ministro, don R. Gálvez B., presidente de la Sala Constitucional, según la cual la acción de amparo económico no habilitaría al tribunal para adoptar medida de amparo. Y digo "estupor" porque lo propio de las acciones de amparo -que la establecida por la ley 18.971 lo es sin duda algunaes restablecer el imperio del Derecho y otorgar amparo al afectado, lo que significa que el tribunal "declara" contrario a Derecho el acto, hecho u omisión denunciado como agraviante de un derecho fundamental por el recurrente, y luego adopta una "medida de amparo" para resguardo de ese derecho lesionado, medida que aparta o elimina dicho acto, hecho u omisión antijurídico. Nada se obtiene de efectiva tutela judicial para el recurrente de amparo si no se adoptan "medidas" que lo restituyan en el goce real del derecho agraviado; sería una vulgar farsa y un engaño o burla para el afectado. Por ello es que en todos los amparos (sea habeas corpus, protección, económico, de aguas, de minas, de datos, de publicidad/ ley 18.575 art. 11 ter, de posesión, etc.) lo fundamental es la "medida" que ampara dispuesta por el juez o tribunal, en ejercicio, precisamente, de sus atribuciones llamadas "conservadoras", es decir de protección de los derechos de las personas, que son sus atribuciones más fundamentales, ya que ellas permiten el ejercicio efectivo de ellos y la sujeción de los órganos públicos a la Constitución con pleno respeto de esos derechos (arts. 1º inc. 4º y 5º inc. 2º de la Constitución). Sin "medida" que restablezca el imperio del Derecho dando así amparo al agraviado, no hay amparo, sino una mera burla jurisdiccional. Y nadie podrá discutir que los jueces no están precisamente en sus cargos para burlarse de los ciudadanos.

Sobre amparo económico vid. últimamente Dora Importaciones, este mismo tomo y sección, 161-163; Ebner Paredes, t. 97 (2000) 2.5 y nota con indicación de otros casos; Federación de Pescadores Artesanales, ídem, 92-94 y nota de p. 92; Anap con Metro S.A., ídem 8-19 y nota de p. 9; Verdejo Moya, t. 96 (1999) 2.5, 102-106 y nota de p. 103; Chile Express y Lan con Empresa de Correos de Chile, ídem 36-40 y nota de p. 36; Aguas Cordilleras S.A., t. 95 (1998) 2.5, 195-204 y nota de p. 196; Asociación Gremial de Impresores de Chile con Empresa de Correos de Chile (caso del "correo híbrido") ídem, 270- 281 y nota de pp. 271 y ss., etc.

De interés también Soc. de hecho Valdés Urzúa(C. Apelaciones de Santiago, 13.7.2001, rol 1.908- 2001, confirmada por la C. Suprema el 7.8.2001, Rol 2.893-01), rechazado, en el cual se impugnaba negativa municipal (Las Condes) de otorgar patente de cabaret, denegación en razón de haber acuerdo del Concejo Municipal negando tal patente, acuerdo que obliga al Alcalde ya que es materia en la cual éste debe contar con la aquiescencia de aquél para actuar (art. 65 letra n, de la ley 18.695, modificación introducida por la ley 19.602), debiendo tal Concejo actuar teniendo en cuenta los intereses de la comuna, que en el caso concreto es evitar la proliferación de ese tipo de establecimiento en ella. El amparo se rechaza por no existir vulneración del art. 19 Nº 21 de la Constitución, declaración que se hace a mayor abundamiento ya que se comprueba la inadmisibilidad del amparo por haberse interpuesto antes un reclamo de ilegalidad municipal, y no haberse acreditado por el abogado recurrente la representación que dice investir.

En Maquinarias y Accesorios de Gelatería Ltda., Somagel Ltda. (C. Apelaciones de Santiago, 5.7.2001, rol 783-01, confirmada por la C. Suprema el 8.8.2001, Rol 2.816-01), rechazado, se deduce esta acción contra la Municipalidad de Providencia, por decreto que ordena clausurar inmueble y deniega su recepción final; el tribunal comprueba que recurrente no se ha atenido a lo aprobado en el permiso de edificación y que ha habilitado inmueble para su uso sin que exista recepción final del mismo. En el fallo de la Corte Suprema consta que los Ministros Sres. Alvarez H. y Medina plantearon previamente indicación de inadmisibilidad por cuanto estiman que el plazo para apelar del art. único de la ley 18.971 es...

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