Casación en la forma y en el fondo, 5 de mayo de 2005. Vergara Ulloa, Ivette M. con Kozak, Sergio Edgardo - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101729

Casación en la forma y en el fondo, 5 de mayo de 2005. Vergara Ulloa, Ivette M. con Kozak, Sergio Edgardo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas124-129

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En estos autos rol Nº 322-2000, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de impugnación de paternidad matrimonial caratulados “Vergara Ulloa, Ivette Marilú con Kozak, Sergio Edgardo”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 8 de enero de 2002 escrita a fojas 413 del tomo I, acogió, sin costas, la impugnación de paternidad y declaró que Sergio Kozak no es el padre del menor Nicolás Alberto Kozak Vergara y ordena subinscribir lo anterior al margen de la inscripción de nacimiento del menor.

En contra del fallo de primer grado, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 26 de enero de 2004, escrita a fojas 482 del tomo II, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

En contra del fallo de segunda instancia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las siguientes causales, que lo hacen procedente:

  1. La del artículo 7685 en relación al artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así sostiene que la sentencia recurrida omite consignar aquellas consideraciones de hecho y de derecho que permiten pesquisar las razones que la llevan a aceptar sin más un elemento de prueba que ha sido expresa y oportunamente controvertido en cuanto a su procedencia legal, ello en relación al

    documento que rola a fojas 2 y que consiste en el estudio de paternidad realizado en el Laboratorio Clínico del Hospital de la Universidad Católica. No contiene exposición de fundamentos que sirven de base para aceptar o rechazar la prueba cuestionada;

  2. la causal del artículo 768 Nº 1 del mismo cuerpo normativo, puesto que en relación con el documento referido de fojas 2, por expresa disposición del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 170 inciso penúltimo del mismo Código, el tribunal carecía de competencia para dictar –como lo hizo– una sentencia interlocutoria –la del incidente de objeción– que fue omitida por el sentenciador de primera instancia. A lo más, y en conformidad con el artículo 768 inciso final, la Corte de Apelaciones podría haber ordenado que se completara el fallo definitivo por el juez de primera instancia, mas no completarlo ella misma sin competencia;

  3. La causal del artículo 7689 en relación con el artículo 7956, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    En este aspecto, señala la recurrente, la sentencia omitió la citación válida de las partes para una diligencia de prueba decretada en el proceso. El tribunal da por debidamente acreditado, en el considerando 7 letra d), que Fernando Solabarrieta, con probabilidad de 99,9998% es el padre del menor de que se trata, lo que excluye por ende la paternidad biológica de Sergio Kozak, y se remite para ello al resultado del informe agregado a fojas 339 que habría sido solicitado por el Tribunal al Servicio Médico Legal.

    Sostiene el recurrente que no es efectivo que la paternidad de un tercero se haya acreditado válidamente en el proceso. Se vulneran, luego, las normas que regulan la prueba pericial en juicio, por la vía de incluir a un tercero ajeno al juicio en el campo restrictivo del artículo 199 del Código Civil. Sin perjuicio de ello el tribunal señala que ello no le causa perjuicio a la parte a quien afectan las conclusiones.

    El informe pericial fue objetado, el tribunal dejó su resolución para definitiva, pero no la resolvió;

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  4. También la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6, puesto que la sentencia no resolvió todas las excepciones opuestas por su parte.

    Así, sostiene que al contestar la demanda alegó que la madre no puede impugnar la paternidad de quien fuera su cónyuge, fundada en el interés superior del menor. En la dúplica, amplió sus excepciones y defensas señalando que en resguardo de este mismo interés superior, la ley impide actualmente a la madre impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.

    El fallo omite en sus motivaciones todo análisis sobre este aspecto, dando por sentado “per se” que la ley Nº 19.585 da origen a la acción de impugnación disponible para la madre tutora del hijo y para éste personalmente cuando alcanza la mayoría de edad;

    Segundo: Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra

  5. del considerando precedente, en la especie se observa que la sentencia contiene los fundamentos necesarios para decidir como lo hizo, y de la lectura de los considerandos de las sentencias de primer y segundo grado, se advierte que el fallo impugnado cumple con las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;

    Tercero: Que en cuanto a la causal de la letra b) del considerando primero, ella debe ser desestimada toda vez que los sentenciadores actuaron dentro del ámbito de su competencia, resolviendo aquello que se encontraba pendiente;

    Cuarto: Que en lo tocante a la tercera causal denunciada, ella debe ser también desechada, toda vez que el demandado fue citado a fin de que concurriera al Instituto...

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