Verificación de créditos - 1ª Parte. Reorganización y liquidación de empresas y personas - Derecho comercial. Procedimientos concursales, transporte terrestre, marítimo y aeronáutico - Libros y Revistas - VLEX 844956903

Verificación de créditos

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas115-120
DERECHO COMERCIAL
115
Capítulo X
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
(DETERMINACIÓN DEL PASIVO)
Se aplican las siguientes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico
concursal:
I.- GENERALIDADES
1.- CONCEPTO.La verificación es un acto procesal del acreedor, quien
concurre ante el juez del procedimiento concursal, mediante una presentación
formal, haciendo valer un crédito y la preferencia que crea tener contra el
Deudor, a objeto de que sea pagado en el procedimiento concursal.
Si la verificación se realiza dentro de los plazos legales se llama verificación
ordinaria, si se realiza después de los plazos se llama verificación extraordinaria.
2.- OBLIGADOS A VERIFICAR.
En principio, todos los acreedores del Deudor al momento de la dictación de
la resolución de liquidación, sin excepción alguna. La sanción a la no
verificación es que el acreedor no es pagado por el Liquidador.
3.- FORMALIDADES DE LA VERIFICACIÓN.
La verificación es un acto esencialmente formal y debe cumplir con las
formalidades siguientes:
Se realiza mediante una presentación por escrito dirigida al juez del
procedimiento concursal, cumpliendo los requisitos comunes a todo escrito y
Además, de la indicación de cual es el crédito que se hace valer,
con indicación del capital, intereses y reajustes, y si tiene preferencias, deben
señalarse también.
Sin perjuicio de que la ley nada diga, será necesario acreditar el
privilegio.
Será necesario acompañar los títulos justificativos de su crédito. No son los
títulos ejecutivos, son títulos justificativos, como los giros, las facturas, etc.
Minuta sobre el crédito verificado.
Los créditos verificados en forma ordinaria, podrán utilizar como
crédito fiscal el monto de los referidos impuestos, en los términos del art.29 de
la ley 18.591 en relación al art.40 y 42 del Decreto Ley 825 de 1974 conocido
como Ley de Renta.
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LEY 18.591. ART.29. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del
decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito
fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago
emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, siempre que lo s tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en
arcas fiscales oportunamente.
En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso
anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal
los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos
y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se
acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los
recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para
obtener los beneficios de este artículo.

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