Vicios redhibitorios. Una aproximación desde el derecho romano para justificar la inconveniencia de su regulación en nuestro ordenamiento - Núm. 1, Noviembre 2014 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643358673

Vicios redhibitorios. Una aproximación desde el derecho romano para justificar la inconveniencia de su regulación en nuestro ordenamiento

AutorNicolás Bucarey I.
CargoEgresado, Pontificia Universidad Católica de Chile, Ayudante Derecho Civil profesor Gonzalo Rencoret
I Introducción

Nuestro ordenamiento legal vigente en materia de derecho privado es heredero de la tradición jurídica más robusta que ha conocido la humanidad. El Código Civil que nos rige desde 1857, base normativa de las relaciones patrimoniales entre las personas, recoge fielmente muchas soluciones jurídicas que los estudiosos romanos observaron y discutieron por siglos, las que pasaron a nuestro conocimiento por su vigencia y puesta en práctica en los diversos sistemas jurídicos occidentales posteriores a la caída del Imperio, y asimismo por el legado escrito que hemos recibido, fundamentalmente gracias a la labor emprendida por el emperador Justiniano y dirigida por el jurista Triboniano que hoy conocemos comoCorpus Iuris.

En el presente trabajo centraremos el análisis en una institución jurídica vigente en nuestro Derecho que precisamente se recoge casi inalterable del Derecho Romano. Nos referimos a la responsabilidad que tiene el vendedor por los vicios ocultos de la cosa al celebrar el contrato de compraventa. Estos defectos sobre el bien que es objeto de la venta son denominados vicios redhibitorios por la facultad que dispone el acreedor cuando se dan los presupuestos necesarios para el surgimiento de la acción redhibitoria1, la que junto a la acción quanti minoris son los dos mecanismos que generalmente se identifican como los que otorga la ley en favor del comprador afectado por las imperfecciones que adolecía la cosa. Entendemos, pues, a los vicios redhibitorios como aquellos defectos que existiendo al tiempo de la venta afectan la calidad o el adecuado funcionamiento de la cosa vendida, siempre y cuando no hayan sido informados por el vendedor ni hayan podido ser advertidos por el comprador.

En las siguientes páginas intentaremos presentar una mirada crítica de los denominados vicios redhibitorios en nuestro ordenamiento y establecer si se justifica su permanencia como régimen especial de responsabilidad dentro del contrato de compraventa. Para lograrlo presentaremos, en primer lugar, el proceso y evolución de esta regulación, y asimismo, buscaremos establecer cuál es su naturaleza jurídica. Por otro lado, queremos analizar las dificultades que surgen en ciertos casos para determinar cuál es el camino correcto para exigir la responsabilidad del deudor cuando se adquirió el bien con imperfecciones, debido a la multiplicidad de opciones que entrega nuestro ordenamiento en este contexto; y por último, observar cuáles son los caminos que tomaron otros sistemas jurídicos frente a estos mismos cuestionamientos y determinar el lugar que ocupan los vicios redhibitorios en ellos.

II - Antecedentes históricos y dogmáticos
1. Ordenamiento jurídico en Roma

El Derecho Romano no fue un conjunto normativo estático, sino que evolucionó notablemente conforme pasaron los años y se hicieron cada vez más complejas las relaciones sociales. Esto implica que las soluciones de los juristas romanos que quedaron plasmadas en las fuentes que hoy conocemos, son el resultado de siglos de práctica jurisprudencial y análisis teórico de los más diversos conflictos de relevancia jurídica que se dieron en aquel tiempo. A lo anterior hay que agregar que la principal fuente que tenemos de conocimiento del Derecho de aquella época, el Corpus Iuris de Justiniano, establece en el Digesto respuestas y soluciones ante casos concretos que no siempre son las que auténticamente los juristas citados sostuvieron, ya que esta recopilación no tuvo como única finalidad entregarle al imperio una obra que reuniera el derecho vigente a esa época, sino que tras esta empresa había una intencionalidad política de imponer modos de solución de controversias acorde con los intereses de la autoridad política. La regulación que se manifiesta en el Corpus sobre los vicios redhibitorios no escapa de esta realidad, como se verá a continuación.

Dicho lo anterior debemos ahora analizar más específicamente la evolución del derecho en Roma en el contrato en particular donde se regula la institución de los vicios ocultos, ya que no es sino en la compraventa donde aquella protección especial está presente y no en otras convenciones como podría ser el arrendamiento, tal como se pregunta Ulpiano2. La compraventa ha evolucionado a partir de un contrato identificable con la permuta, pasando en el ius civile arcaico a ser un “contrato real con intercambio simultáneo entre cosa y precio”3 representada por la mancipatio, hasta llegar a ser el contrato consensual fundado en la buena fe y de carácter meramente obligacional, como actualmente está regulado en nuestro ordenamiento. Esto nos llevará a considerar las particularidades que tenía este contrato, porque inicialmente en el derecho romano primitivo, tanto la protección de los vicios jurídicos de la cosa (saneamiento por evicción) y los defectos materiales (saneamiento por vicios redhibitorios) no estaban incorporados al celebrar el contrato, sino sólo había un germen de las acciones que hoy asumimos como elementos de su naturaleza.

2. Orígenes y evolución de los vicios redhibitorios

El estatuto de protección adicional a favor del comprador que estamos analizando tiene su origen histórico en un edicto de los ediles curules que estableció una serie de exigencias para la venta de determinados bienes. Estos magistrados estaban“encargados de la vigilancia de la urbe, de los mercados y de los espectáculos públicos”4, por tanto tenían la potestad de regular de cierta manera estos ámbitos de la vida social. Siendo un antecedente preclaro de la actual legislación sobre protección de los derechos de los consumidores, los ediles se propusieron limitar los abusos por parte de los vendedores de los mercados romanos y dar así protección a los compradores a través de la promulgación del edicto, el cual hizo nacer originalmente un “régimen especial [de responsabilidad] para la compraventa mercantil de esclavos y ganado mancipable5. El objetivo de esta normativa fue obligar a estos vendedores a manifestar cualquier defecto o anomalía que padecieran tales bienes6, disponiendo a su vez dos acciones en caso de incumplimiento, a saber: la acción redhibitoria que faculta al comprador a devolver el bien al vendedor y le sea restituido el precio pagado7; y la acciónaestimatoria o quanti minoris8 que da derecho sólo a la restitución del exceso del precio que pagó por el bien que sirvió para su finalidad, pero lo hizo imperfectamente. Cabe agregar que estas acciones impuestas por los ediles en el ejercicio de su cura annonae9 – la específica atribución que los facultaba a corregir la contratación en los mercados – tuvo inicialmente dos grandes restricciones: no sólo se circunscribió a la venta de determinados bienes (esclavos y animales de tiro), sino que además tuvo una limitación territorial, ya que sus efectos fueron vinculantes sólo en las provincias senatoriales y no sobre las provincias del César10.

El ejercicio de estas acciones procedía sin importar que el vendedor tuviera o no conocimiento de los defectos, pero si los conocía e informó al comprador de aquellos entonces la acción no podía ser interpuesta ya que el éste último mal podría alegar desconocimiento. La acción redhibitoria tenía un plazo de seis meses desde la celebración del contrato11 cuando aparecía un vicio que el vendedor no hubiere declarado, o si hubiera emergido un defecto declarado inexistente, o bien si la cosa no cumpliera con una cualidad prometida por el vendedor. La acciónquanti minoris, por su parte, prescribía en un año desde la venta12 y procedía en las mismas hipótesis que la redhibición pero con la finalidad ya señalada de rebajar el precio hasta el monto que hubiere estado dispuesto a pagar conociendo de tales defectos. Adicionalmente el comprador podía exigir al vendedor que constituyera una caución que garantizara la concurrencia de cualidades en el bien o la inexistencia de vicios sobre el mismo, de manera que si el vendedor no la otorgaba el comprador podía impetrar la actio redhibitoria sin necesidad de probar la concurrencia de vicios o la ausencia de cualidades prometidas dentro de los dos meses de la celebración del contrato, manteniéndose siempre vigentes los plazos ordinarios de ambas acciones edilicias hubiere o no el vendedor otorgado la garantía13.

Sin embargo, no se puede desconocer que el surgimiento de estas acciones tuvo como antecedente diversas prácticas anteriores al edicto de los ediles curules, las que se configuraban igualmente como un elemento cautelar para la parte compradora en una venta. Los precedentes de la institución se observan ya en el derecho arcaico con la actio de modo agri, que facultaba al comprador de un predio que no cumplía con las dimensiones acordadas originalmente a exigir “el doble del valor de la parte correspondiente de dicha diferencia en el precio”14. Años después, en los últimos siglos de la República...

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