Corte Suprema, 30 de junio de 1999. Víctor Hugo Montalván Pérez y otro (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760562

Corte Suprema, 30 de junio de 1999. Víctor Hugo Montalván Pérez y otro (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

En estos autos del 3er Juzgado del Crimen de Iquique, en que se investigó el delito de robo con homicidio de Gabriel David Bazaes Rojas ocurrido el 20 de agosto de 1996 en las proximidades de la Avenida Diagonal Sur de la ciudad de Iquique, por sentencia de 10 de junio de 1998, escrita a fojas 268 y siguientes se condenó a los procesados Víctor Hugo Montalván Pérez y Christian Mauricio Araya Villalobos a sufrir cada uno la pena de presidio perpetuo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el Código Penal y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de robo con homicidio en la persona de Gabriel Bazaes.

No reuniéndose los requisitos, no se concedió a ninguno de ellos los beneficios de la Ley 18.216.

Se acogió la demanda civil deducida a fojas 200 y siguientes, sólo en cuanto se condenó a los mencionados Montalván y Araya al pago solidario de cinco millones de pesos por concepto de daño moral y se rechazó en lo demás, sin costas, esa demanda por no haber resultado totalmente vencidos los demandados.

Apelada dicha sentencia por ambos condenados, previo Informe del Fiscal que fue de opinión de mantener lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 28 de enero de 1999 la confirmó, por unanimidad.

La defensa de Christian Araya Villalobos interpone a fojas 316 y siguientes re-Page 169curso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, invocando las causales Nos 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el recurso que se han calificado erróneamente hechos que la ley considera circunstancias agravantes; que se hizo una equivocada calificación del delito en lo que atañe a Araya Villalobos; y que se han violentado leyes reguladoras de la prueba, infringiéndose los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 15, 433, 456 bis Nº 1 y 3 del Código Penal.

En cuanto respecta a la forma en que se han infringido las aludidas disposiciones, señala primeramente -en relación con el artículo 456 bis Nº 1- que se establece la agravante específica del robo de "ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial o despoblados", pues en el hecho de que se trata no concurren los elementos necesarios para calificar el delito con aquella agravante. Invoca en su apoyo la opinión vertida por el Fiscal de la Corte de Apelaciones en su informe de fojas 284.

Alega también infracción del Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal, por no concurrir en la especie la agravante de ser 2 malhechores, según criterios doctrinales que invoca en torno del término "malhechores" a que se refiere esa norma.

La causal 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se invoca en relación con los artículos 433 y 15 del Código Penal. Sostiene que el tipo penal de "robo con homicidio" es de aquellos conocidos como "delito complejo", que significa un concurso ideal de 2 delitos, por un lado el robo, atribuible al recurrente, y por otro, un homicidio, del cual Araya no debiera responder por no haber participado con su voluntad ni con su actuar; y que tal delito necesita la ejecución de 2 acciones distintas, la apropiación de cosa mueble ajena sin voluntad de su dueño y la acción de matar a un hombre. Aduce que en la especie no existió consenso de voluntad criminal para cometer el delito de autos; que el ejecutor material y único agente con dominio en la acción es el coreo Montalván Pérez; y que Araya no pudo impedirla. Agrega que el sentenciador concluye que hubo dolo por parte de este último, "por un mero apreciar subjetivo de los hechos".

Alega que se violenta el espíritu de la norma contenida en el Nº 1° del artículo 433 del Código Penal, pues el robo con homicidio no es delito calificado por el resultado. En cuanto al otro razonamiento del sentenciador -en orden a que de todas formas concurre en la especie el dolo eventual, pues Araya permaneció en el vehículo sin hacer nada para evitar el homicidio- su defensa sostiene que gritó a Montalván que no lo hiciera. Argumenta que Araya no ejecuta la acción y trata de evitarla, lo que evidenciaría su oposición al hecho y falta de dolo en el homicidio; que no tenía el dominio de la acción en el delito; que de considerarse el pánico y nerviosismo que pudo concurrir en Araya; y cita la declaración de Montalván en cuanto a que Araya dijo que "solamente queríamos la plata"; y que en el trayecto, mientras Montalván iba agrediendo a la víctima -que pedía que no lo matara, ya que tenía...

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