El derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la doctrina y en la jurisprudencia. una perspectiva en Bolivia - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42990347

El derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la doctrina y en la jurisprudencia. una perspectiva en Bolivia

AutorJosé Antonio Rivera S.
CargoProfesor de Derecho Constitucional - Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, Bolivia
Páginas44-67

    El autor es Magíster en Derecho Constitucional; ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrático titular de Derecho Constitucional en la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; docente invitado de la Universidad Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca; docente de postgrado en: Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz, Universidad Andina Simón Bolívar, Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, Universidad Mayor San Andrés de La Paz, Universidad Domingo Sabio de Santa Cruz, y Universidad Los Andes de La Paz; Profesor visitante de la Pontificia Universidad Católica de Lima, Perú, de la Escuela Superior de Derecho de Mato Grosso, Brasil; Profesor Honorario de la Universidad de Huanuco, Perú; miembro de las siguientes instituciones académicas: Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; Academia Nacional de Ciencias Jurídicas; Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; miembro honorario del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional; miembro correspondiente de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional; autor de varios libros y ensayos sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos. Artículo presentado el 7 de abril y aprobado el 4 de junio de 2008.
1. Introducción

En el sistema constitucional boliviano, el proceso de positivación y judicialización de los derechos humanos fue encarado de manera gradual por el Estado; así, en su primera Constitución no se consagraron expresamente los derechos fundamentales de la persona, simplemente estableció un régimen de garantías constitucionales de carácter normativo para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, mismos que no fueron consagrados porque se presumió son inherentes a la naturaleza humana.

Fue en la reforma constitucional de 1861 que se introdujo en la Constitución un capítulo referido a los derechos fundamentales, constituyendo un catálogo de los mismos en el que se consagraron algunos derechos civiles y políticos. Con posterioridad, en la reforma constitucional de 1938 se introdujeron los principios del constitucionalismo social, y en la reforma constitucional de 1967 se incluyó en la Constitución un catálogo con algunos derechos civiles y políticos, además de algunos derechos sociales.

Ahora bien, en el catálogo previsto por la Constitución está consagrado el derecho a la libertad de expresión, no así el derecho de información; tampoco se encuentra expresamente consagrado el derecho a la intimidad o la vida privada. Empero, el Tribunal Constitucional, asumiendo una posición de activismo judicial respecto a la protección de los derechos humanos, ha definido que los tratados, convenciones o pactos internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que los derechos humanos consagrados en dichos instrumentos forman parte del catálogo de derechos fundamentales previsto por la Constitución;1 de manera que en ese contexto pueden ser invocado por las personas y tutelados por las autoridades.

Debido a los antecedentes referidos, en Bolivia el desarrollo legislativo, doctrinal y jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad o la vida privada y el derecho de información se encuentra aún en una etapa inicial; de manera que en el presente trabajo se abordará el análisis de los referidos derechos y sus posibles conflictos o antinomias partiendo de esa realidad, realizando una descripción resumida de la doctrina, las normas positivas y la jurisprudencia constitucional relacionadas con los derechos objetos de análisis.

2. El derecho a la intimidad o la vida privada

Formular un concepto sobre la intimidad o la vida privada con precisión no es muy fácil; resulta complicado si se toma en cuenta que este derecho tiene diversas connotaciones de la sociedad de que se trate, sus circunstancias particulares y la época o el periodo correspondiente; por lo que no es posible plantear un concepto uniforme o universal.

Con la advertencia antes referida, se puede señalar que el derecho a la intimidad o la vida privada consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su vida y personalidad, como las referidas al ámbito en el que se desenvuelve, a su ámbito afectivo, de sus convicciones y creencias, su ámbito familiar y relacional, así como al de la manifestación de su voluntad. Se trata de un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras perturbaciones a la vida privada, que sin embargo está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

No cabe duda que se trata de un derecho innato y fundamental de la persona, sin el cual el hombre quedaría reducido al nivel de cosa, o de simple objeto. Es un derecho que nace y se fundamenta en la autodeterminación de la persona.

En la doctrina constitucional boliviana, se ha entendido que se trata de un derecho que constituye obligaciones negativas para el Estado y los particulares, lo que significa la prohibición de ingerencia o intromisión de extraños en la vida íntima o vida privada de la persona titular del derecho; de lo se puede inferir que surge el derecho a la protección de la vida privada, constituyendo una obligación positiva para el Estado, consistente en la adopción de medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales para establecer vías y mecanismos de protección de la vida íntima o privada de la persona. Pero también se ha entendido que abarca la dimensión positiva con relación a su titular, lo que implica el derecho de la persona a acceder a un banco de datos público o privado a objeto de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado o distribuido, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; es a partir de ello que, en la reforma constitucional de 2004,2 se ha creado la garantía jurisdiccional de hábeas data.

Al caracterizar el derecho objeto de análisis, Pablo Lucas Murillo de la Cueva3 sostiene que "el derecho a la privacidad se caracteriza por el rechazo de toda intromisión no consentida en la vida privada, sobre todo de los medios de comunicación, haciendo prevalecer las ideas de aislamiento y autonomía, especialmente en aspectos como la vida doméstica y las relaciones sexuales".

Con relación a este derecho, la jurisprudencia constitucional, establecida en la SC 1420/2004-R, 6 de septiembre,4 ha caracterizado el derecho a la intimidad o la vida privada en los siguientes términos:

"El derecho a la intimidad o la privacidad es la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al 'status' de la persona que implica la libertad-autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares.

"El derecho a la intimidad o la privacidad, al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal; se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Por ello, la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto".

En el sistema constitucional boliviano, el derecho a la intimidad o la vida privada no está expresamente consagrado en el catálogo de los derechos fundamentales previsto por la Constitución; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia establecida entre otras en las sentencias SC 0095/01, de 21 de diciembre,5 y SC 1662/ 2003-R, de 17 de noviembre,6 ha determinado que, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que los derechos humanos consagrados en dichos instrumentos internacionales se integran al catálogo de los derechos fundamentales. En consecuencia, estando consagrado por los arts. 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la intimidad o la vida privada forma parte del catálogo de los derechos fundamentales de la persona.

Cabe señalar que, como un resabio del Constitucionalismo clásico, es en el Código Civil7 que aparece consagrado el derecho objeto de análisis; pues el art. 18 del citado Código prevé textualmente lo siguiente: "Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley"; la disposición legal glosada forma parte del Libro...

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