El vilipendiado 'principio de subsidiariedad' en Chile: Antología de malentendidos - Núm. 16, Abril 2020 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 851395404

El vilipendiado 'principio de subsidiariedad' en Chile: Antología de malentendidos

AutorAlejandro Lagos
CargoProfesor de Derechos Fundamentales, Universidad del Desarrollo, sede Concepción. Magíster en Derecho de la Empresa mención en derecho tributario, Universidad del Desarrollo
Páginas69-105
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Derecho Público Iberoamericano, Nº 16, pp. 69-105 [abril 2020] ISSN 0719-5354
EL VILIPENDIADO
“PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD” EN CHILE:
ANTOLOGÍA DE MALENTENDIDOS
THE VILIPENDED
“PRINCIPLE OF SUBSIDIARITY” IN CHILE:
ANTHOLOGY OF MISUNDERSTANDING
Alejandro Lagos Torres*
Resumen
Se analiza la veracidad de la muy difundida aseveración de que el principio
de subsidiariedad contenido en la Constitución de 1980 es responsable
de los problemas sociales que actualmente sufre Chile, provocando el
llamado “estallido social” de octubre de 2019. Para ello, se estudia el
origen histórico y dogmático de la subsidiariedad, su relación con el bien
común y el papel que la Carta de 1980 le atribuye al Estado de Chile
analizando, también, un conjunto de sesgos interpretativos que mucho
han inf‌luido en el asentamiento de la citada aseveración.
Palabras clave: Constitución, subsidiariedad, bien común, papel del Es-
tado, sesgo interpretativo.
Abstract
This paper analyzes the veracity of the very widespread assertion that
the principle of subsidiarity contained in the Constitution of 1980 is
responsible for the social problems that Chile currently suffers, causing
the so-called “social outbreak” of October 2019. The historical and dog-
matic origin of the subsidiarity, its relationship with the common good,
and the role that the Charter of 1980 attributes to the State of Chile
are studied, also analyzing a set of interpretative biases that have greatly
inf‌luenced the settlement of the aforementioned assertion.
* Profesor de Derechos Fundamentales, Universidad del Desarrollo, sede Concepción.
Magíster en Derecho de la Empresa mención en derecho tributario, Universidad del
Desarrollo. Máster Universitario en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas,
Universidad de Salamanca, España. Artículo recibido el 13 de diciembre de 2019 y
aceptado para su publicación el 28 de febrero de 2020. Correo electrónico: af.lagos@udd.cl.
aleJanDro lagos torres DPI Nº 16– Estudios
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Key words: Constitution, subsidiarity, common good, role of the State,
interpretative bias.
I. Introducción
La principal motivación de este trabajo es realizar un análisis estricta-
mente jurídico y de sentido común sobre el principio de subsidiariedad
en Chile como consecuencia del llamado “estallido social” que se ha
desarrollado desde el 18 de octubre de 2019. En él muchas personas, de
diversas sensibilidades políticas, han responsabilizado a dicho principio
de los males que afectan al país, y en especial de ser una de las causas de
la desigualdad en Chile. Sin embargo, se analizará también este principio
no solo desde la arista jurídica, sino que, también, teniendo en cuenta lo
que al respecto puede aportar el estudio de la economía, y del papel que
según los economistas debiera representar el Estado en benef‌icio de toda
la sociedad. Se tratará, por tanto, de realizar un análisis de rigor científ‌ico,
sin sesgos políticos, ni argumentaciones dadas al efecto desde perspectivas
religiosas, ni invocar lo que en su momento dijo o no dijo el exsenador
Jaime Guzmán, actitud que, es de lamentar, polariza aún más el debate y
no contribuye a aclarar los principios y conceptos involucrados.
En primer lugar, se enfatiza que el origen histórico del principio de
subsidiariedad se encuentra en la doctrina social de la Iglesia católica,
en concreto, en la encíclica Quadragesimo Anno del papa Pío XI del
año 1931, es decir, se trata de un principio formulado hace ya cerca de
un siglo, y que nada tiene que ver con teorías capitalistas o vinculadas a
sectores de la derecha política, sino que, por el contrario, se trata de un
principio elaborado pensando específ‌icamente en promover la primacía
del ser humano y de la familia por sobre el Estado, pero con la f‌inalidad de
alcanzar el bien común. Como consecuencia, este principio tuvo amplia
recepción en muchos sistemas jurídicos del mundo, no solo en Constitu-
ciones nacionales1, sino que, como se verá más adelante, sobre la base de
este principio se construyó y funciona la Unión Europea.
Por el contrario, mucho sorprende que en Chile la doctrina analizó
este principio de subsidiaridad en la década de 1980 como consecuencia
de la dictación de la nueva Constitución, y de los trabajos que realizara
1 Ejemplos de países cuyas Constituciones expresamente señalan el principio de
subsidiaridad: Alemania (artículo 23), Francia (artículo 88-6), Portugal (artículos 6 y 7),
Túnez (artículo 134), Panamá (artículo 233), Ecuador (artículos 269 y 270), Perú (artículo
60) y República Dominicana (artículo 219).
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Abril 2020 ISSN 0719-5354 El vilipendiado “principio de subsidiaridad” en Chile...
al efecto la Comisión Ortúzar2, pero sin llegar a desarrollar las conno-
taciones y alcances que a este principio se le atribuyen en el derecho
comparado. Así las cosas, con el paso de los años resulta curioso, dicho
principio no pareció recibir mayor atención doctrinaria, es más, quedó
estático, y hasta la actualidad los estudios de derecho constitucional se
limitan, en apariencia, a repetir lo que quedó asentado como dogma en
aquellos primeros años de vigencia de la nueva Carta Fundamental. Y
aquí empiezan los problemas.
En los últimos tiempos han corrido ríos de tinta sobre el principio de
subsidiariedad, no siempre con connotaciones positivas, pero elucubrando
más sobre la forma en que está redactado el artículo 1° de la Constitu-
ción3, que sobre el contenido de fondo del principio, y prescindiendo en
absoluto de indagar en sus orígenes históricos y dogmáticos, que es la
forma que desde el ámbito jurídico, interpretaría correctamente el texto
de la Carta Fundamental. A mayor abundamiento, estas nuevas interpre-
taciones no solo han alejado al principio en Chile de las doctrinas que le
sirvieron de inspiración, sino que han producido el efecto de arrinconar
al Estado, separándolo con fuerza de las diversas actividades económicas
que contribuyen a la creación de la riqueza chilena, generando con ello un
sesgo desproporcionado en cuanto al papel que, es de suponer, debieran
o no asumir los poderes públicos según el diseño institucional contenido
Sin embargo, la situación antes descrita resulta del todo incompren-
sible, sobre todo al constatar que en la actualidad, transcurridos ya las dos
guerras mundiales, la Guerra Fría, la caída del comunismo, el surgimiento
de múltiples organizaciones internacionales, incluidos fenómenos sui
generis como la Unión Europea, toda la integración que ha generado el
2 CENC, 1973-1979.
3 Artículo 1°.- “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus
propios f‌ines específ‌icos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su f‌inalidad es promover el bien
común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual
y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población
y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica
de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

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