Corte Suprema, 4 de enero de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 21 de noviembre de 1995. Juzgado de Letras de Villa Alemana, 29 de marzo de 1995. María Rodríguez Quezada con Arturo Prieto Comelin (recurso de casación) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227708202

Corte Suprema, 4 de enero de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 21 de noviembre de 1995. Juzgado de Letras de Villa Alemana, 29 de marzo de 1995. María Rodríguez Quezada con Arturo Prieto Comelin (recurso de casación)

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Vistos:

En lo principal de fojas 94, Lidia Hoagtert López, en representación de Arturo Prieto Comelin interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fojas 93, que confirmó la sentencia de primer grado, que acogió en todas sus partes la demanda.

El reclamante adujo que el fallo objetado fue pronunciado con diversos erro-Page 2res formales e invocó las causales previstas en los Nos 1, 2, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para su anulación. Además, el interesado por medio del recurso de casación en el fondo pretende se invalide por la Corte Suprema la sentencia impugnada por haberse dictado con error de derecho que provocó infracción de ley, la cual influyó substancialmente en la parte dispositiva de dicho fallo, por lo que solicita se anule la sentencia cuestionada, dictando a continuación la de reemplazo que rechace el amparo de aguas, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurrente señala que la sentencia impugnada fue dictada con diversos errores formales los que la invalidan. Sostiene el reclamante que el fallo censurado incurrió en las causales previstas en los Nos 1, 2, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

    2. ) Que, en cuanto a las primeras causales de casación invocadas de los Nos 1 y 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el interesado expresa que el fundamento de ellas consiste en que antes de la vista de la causa dedujo recusación en contra del Abogado Integrante señor Eduardo Niño Tejeda, que conformaba el Tribunal el día que se vio la causa. No obstante lo anterior, el proceso de todos modos, se falló en esa ocasión e intervino en la sentencia objetada el Abogado señor Niño, que había sido recusado por el demandado;

    3. ) Que en esa ocasión sólo obtuvo como respuesta de la señora Relatora del proceso que la Sala había resuelto que era improcedente la recusación en aquellas causas que se conocían "en cuenta", esto es, que no se oyeran alegatos. De consiguiente, afirma que el fallo cuestionado fue pronunciado por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, o bien con la concurrencia de un Juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por Tribunal competente; lo cual produce la invalidación del fallo censurado;

    4. ) Que del estudio de los antecedentes, se desprende que efectivamente se cometió el vicio denunciado por el interesado, vale decir, la sentencia fue dictada por un tribunal en que uno de sus miembros estaba previamente recusado por la parte demandada, sin embargo, se desestima el recurso planteado por cuanto tal vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, puesto que los dos Ministros restantes que componían la Sala, en esa época, resolvieron confirmar la sentencia apelada y en tales circunstancias el vicio alegado no alteró la decisión final adoptada por la Sala del Tribunal de alzada.

    5. ) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar, que los hechos esgrimidos como fundamento de las causales de invalidación del fallo relativas a los Nos 1 y 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no las constituyen, por lo que el recurso intentado por esta vía debe ser desestimado.

    6. ) Que el reclamante manifiesta que el fallo censurado adolece de los vicios contenidos en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nos 4 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que los Jueces del Fondo no hicieron ninguna consideración respecto de los documentos presentados en alzada, y se omitió la práctica de una diligencia probatoria solicitada con antelación.

    7. ) Que el vicio aludido por el recurrente sólo concurre cuando el fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de las normas de ley, derecho o equidadPage 3que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero ello no tiene lugar cuando estos no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante y ni aun cuando ellas resulten equivocadas. Así en el caso de autos, basta la lectura para concluir que contiene adecuadamente la referida exigencia máxime cuando la sentencia de la alzada confirmó íntegramente la de primer grado que, a su vez, contenía todos los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo cual se rechazará también el recurso de casación en la forma, en lo que dice relación a este aspecto.

    8. ) Que finalmente el interesado estima que los sentenciadores incurrieron en la causal de invalidación prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Añade que se omitió la práctica de una diligencia probatoria que había sido pedida con anterioridad, lo que le ha provocado perjuicio evidente.

    9. ) Que debe desestimarse el vicio denunciado, pues los hechos fundantes y basamento de su petición no configuran la causal de casación invocada, de conformidad al artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual el presente recurso no puede prosperar.

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. ) Que el...

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