Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de enero de 2002. Villanueva Vásquez, Eliana G. con Prais Larraín, Jorge A. - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113701

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de enero de 2002. Villanueva Vásquez, Eliana G. con Prais Larraín, Jorge A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
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Conociendo* del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos y teniendo además presente:

  1. Que la demanda deducida en autos se fundamenta en el artículo 2195 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ha interpuesto una acción de precario.

  2. Que el precario –a diferencia del comodato y del comodato precario– al referirse a la “tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato” da cuenta de una simple situación de hecho en la cual una persona ocupa una cosa por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.

  3. Que, atendido lo expuesto en el considerando anterior, la acción de precario es una acción de naturaleza real y no personal pues deriva directamente del derecho de dominio, por lo cual, para que sea procedente, es indispensable que quien la intente, acredite ser dueño de la cosa cuya restitución solicita.

  4. Que, de acuerdo a la demanda que se lee a fojas 2 y a la copia de inscripción de dominio que rola a fojas 22, la propiedad situada en calle Dorsal Nº 6022 de la Comuna de Pudahuel pertenece a la comunidad nacida a la muerte de doña María Rosa Amelia Vásquez Córdova y que está integrada por doña Eliana Guacolda y don Marco Antonio Villanueva Vásquez. Es decir, la demandante de autos no es dueña del inmueble cuya restitución solicita sino que tan sólo tiene derechos en la referida comunidad.

  5. Que, ante tal situación, la demanda de doña Eliana Villanueva Vásquez es improcedente y debe ser rechazada.

  6. Que la actuación individual de la demandante, quien reconoce la existencia de la comunidad, no puede...

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