Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de septiembre de 1998. Vinet Saldoval, Adriana con Eugenio Pesce Quape y otros (recurso de protección) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228298218

Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de septiembre de 1998. Vinet Saldoval, Adriana con Eugenio Pesce Quape y otros (recurso de protección)

Páginas293-297

Confirmada por la Corte Suprema el 6.12.1998 (Rol 3.217-98) con la prevención del abogado integrante señor Rencoret, quien estuvo por confirmar pero con declaración de rechazarse la protección por ser asunto de lato conocimiento, y con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez Zañartu, quien estuvo por revocar la sentencia apelada, dada la inexistencia de la triple identidad alegada, y acoger la pretensión proteccional.

Sobre la cosa juzgada en protección, en cuanto se impide recurrir de nuevo en protección sobre los mismos hechos, la jurisprudencia no suele ser muy numerosa, ya que no es frecuente incidir en esta reiteración por los recurrentes; puede verse en tal sentido, v.gr. Lindenbaum (RDJ, t. 82 (1985) 2.5, 257-259 y nota en p. 257, con otros casos referidos).

Valga señalar que no es tan cierto la afirmación que tanto se repite en la jurisprudencia de producir la sentencia de protección sólo una cosa juzgada formal, ya que por ser una afirmación tan general y sin matiz alguno deviene, en realidad desprovista en muchos casos de sentido, siendo derechamente falsa. Y es que el asunto requiere distinguir ("lo propio del sabio es distinguir", nos recuerda de modo tan preciso y directo, Santo Tomás de Aquino). En efecto, como lo mostrábamos hace casi 20 años (El recurso de protección. Edit. Jurídica de Chile, 284- 300, más ampliamente en Cosa juzgada y recurso de protección, en Gaceta Jurídica N° 50 (1984) 3- 14), si se acoge una protección, quiere decir que el tribunal ha necesariamente declarado que el acto o la omisión que agravia al recurrente es ilegal o arbitraria, y esta declaración es inamovible, de tal modo que servirá para perseguir, v.gr. la indemnización, por el daño producido por el recurrido, en el juicio de reparación, proceso en el que es intangible la calidad de contrario a Derecho de ese acto u omisión agravante, no necesitándose probar tal circunstancia (vid. v.vg. Hexagón con Fisco, indemnización de perjuicios, RDJ, t. 84 (1987) 2.5, 217-232). De igual modo, habrá cosa juzgada material o sustancial (y jamás meramente formal) si al acogerse la protección deducida en contra de una autoridad u órgano de la Administración del Estado, sea Presidente de la República o cualquier funcionario público, o que ejerza función pública, se deja sin efecto el acto origen del agravio en el recurrente; al dejarse sin efecto ese acto, por esa sola declaración del juez (que es su "medida" de protección o "providencia necesaria" para restablecer el imperio del Derecho y dar la debida protección al afectado: art. 20 inc. 1° de la Constitución), dicho acto desaparece del ordenamiento, por ser ilegal o arbitrario (art. 20 cit.) y, por ende, esa sentencia produce cosa juzgada material, ya que no podría volverse a discutir el punto en juicio alguno.

Sin embargo, por la inercia o desconocimiento del derecho público constitucional y administrativo chileno se sigue repitiendo la monserga referida, no obstante ser falsa en los hechos, en la medida en que "se acoge" la pretensión protectiva; sólo es cierta cuando ella es "denegada", en razón, especialmente, del "sin perjuicio" con que termina la frase final del inc. 1° del artículo 20 de la Constitución, ya que podrá interponerse otras acciones -con distinta finalidad y procedimientos- para dilucidar jurídicamente la afectación o no...

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