Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de abril de 2007. Vucasovic Tomasovis, Ante con Sociedad Agrícola Rucor Limitada - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695134

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de abril de 2007. Vucasovic Tomasovis, Ante con Sociedad Agrícola Rucor Limitada

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas362-365

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Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de abril de 2007

Vucasovic Tomasovis, Ante con Sociedad Agrícola Rucor Limitada

Daño ambiental (medio ambiente) - Medio ambiente (daño ambiental) - Menoscabo ambiental (daño ambiental) - Daño significativo (daño ambiental).

DOCTRINA: De conformidad con la definición de daño ambiental que da el artículo 2º de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, no es cualquier menoscabo, detrimento, disminución o pérdida ocasionada al medio ambiente lo que puede catalogarse como daño, sino que este, para que sea tal, debe ser significativo, es decir, importante, trascendente.

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de 25 de septiembre de 2001, escrita a fojas 395 y siguientes, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.

En el considerando primero, se substituye la referencia a la foja 265, por la foja 274; en el considerando segundo, se substituye la referencia a las fojas 136, 142 y 258, por las fojas 143, 149 y 266, respectivamente.

Y teniendo, además, presente:

  1. ) que, el tribunal de primera instancia ha descartado la aplicación al presente juicio de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en virtud de que la existencia del ducto de la demandada, causante del supuesto daño ambiental, data del año 1973, y por ende, el paso de residuos industriales por el mismo se remontaría a aquella fecha; y, a su entender, el artículo 1º transitorio de la referida ley, en relación con su artículo 13, la hacen aplicable desde la fecha en que se publicó en el Diario Oficial el Reglamento de la misma, esto es, a contar del 3 de abril de 1997, no antes.

  2. ) que, en criterio de estos sentenciadores, cabe aplicar en la especie la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por cuanto el artículo 1º transitorio de esta ley condiciona la entrada en vigencia únicamente del sistema de evaluación de impacto ambiental del párrafo 2º del Título

    1. Por tanto, al señalar el artículo 1º transitorio que "El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2 del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13", no importa supeditar la vigencia de toda la ley al reglamento a que se refiere el artículo 13, sino tan sólo al sistema de evaluación ya señalado.

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  3. ) que, determinada la procedencia al caso de autos de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cabe ahora referirse a las alegaciones de fondo de las partes, esto es, si se ha producido o no un...

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