Vulgarización sobre la posesión ante el Código Civil chileno - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231605769

Vulgarización sobre la posesión ante el Código Civil chileno

AutorLeopoldo Urrutia
Páginas603-611

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXXI, Nros. 1 y 2, 5 a 12

Cita Westlaw Chile: DD21982010

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I Generalidades
  1. Variada ha sido la jurisprudencia chilena en la aplicación de los artículos 728 y 2.505 del Código Civil. Se ha considerado que existe manifiesta antinomia de preceptos en cuanto a su letra y sentido. Se dice que el artículo 2.505 permite, sin tener posesión, prescribir contra posesión inscrita vigente, siendo que el 728 establece como regla absoluta que “mientras subsiste la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente”. El citado artículo 2.505 altera, se añade, la base fundamental de toda prescripción adquisitiva, fijada como postulado universal en los artículos 686, 794, y 2.492 del Código Civil. Conceptúo, sin embargo, que ambos artículos contemplan dos situaciones de hecho inconfundibles, que, bien precisadas, no se prestan a disquisiciones de ningún género, como quiera que el 728 se refiere al ningún valor legal que tienen los hechos físicos de quienes pretenden desposeer a un poseedor inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, al paso que el 2.505, concordante con el artículo 730, contempla otro caso, cual es el relativo al mérito legal que tiene una posesión inscrita contra otra posesión también inscrita, vigentes ambas, con respecto a la misma propiedad o a una parte de ella.

II La posesión es un hecho protegido por la Ley, porque aparenta el dominio
  1. Para apreciar debidamente lo expuesto, conviene rememorar algunos preceptos sobre las circunstancias que constituyen la posesión, y sobre todo la posesión natural, conforme a lo que explica la nota relativa al artículo 700 del Código Civil, consignada al final de los textos, que es un precedente fidedigno de este artículo.

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  2. El artículo 700 dice que la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”... Define la posesión y la caracteriza como hecho físico, a semejanza de otras legislaciones modernas. Reconoce que es un hecho material, y nada más que un hecho, realizado con ánimo de dueño de la cosa que se detiene, con poder efectivo sobre ella. Consiste la posesión en el apoderamiento de una cosa, como lo establecen, además de otras disposiciones legales, los artículos 724, 726, 727, 728, 729 y 730 del Código Civil. Apoderamiento significa, según los léxicos, poner una cosa bajo el poder de una persona que se considera dueño de ella; importa, agregan, el hecho material de asir fuertemente la cosa de que uno se cree dueño. Los romanos, para caracterizar el hecho que la ostenta, empleaban el vocablo contractatio que en nuestro idioma equivale al de agarrar. El Código Alemán condensa estas ideas diciendo que la posesión consiste en el poder efectivo que se tiene sobre una cosa.

  3. Por interés público notorio fluye naturalmente la consecuencia que consagra el artículo 700 del Código, de que el poseedor tiene el dominio aparente; y por esto goza de la protección de las leyes de policía y de las civiles en grado ascendente, según sea el tiempo de la posesión. La ley otorga, a favor de este dominio aparente, acciones sumarias posesorias para mantener o recuperar el hecho que lo ostenta y hasta acciones ordinarias cuando esta apariencia llega a constituir el derecho real de propiedad por medio de la prescripción ordinaria o extraordinaria.

  4. De estos postulados surge que la posesión no se pierde por simple abandono: es necesario que otro la conquiste, cogiendo la cosa y poniendo fin por este hecho personal a la posesión anterior, salvo los casos determinados expresamente por las leyes. Y, como el apoderamiento es hecho personal, tampoco puede ser transferida, sino que debe realmente adquirirse, esto es, tomarse, como lo dicen los artículos 720 y 721. La posesión principia en el que la toma, según el artículo 717.

III De los modos de adquirir y perder la posesión
  1. El párrafo 2°, título VII del Libro II del Código Civil, que tiene el rubro indicado, legisla manifiestamente sólo sobre las bases precedentes, y al respecto las señala y especifica en los siguientes términos:

  2. El artículo 723 confiere valor de posesión a la aprehensión material de una de una cosa mueble, aun por ciertas personas que no tienen la libre disposición de sus bienes. El 726 dice que se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya. El 727, que no se entiende perdida la posesión de cosa mueble mientras se halla en poder del poseedor, aunque éste ignore su paradero. El 729, que si alguien, pre-Page 605tendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de una cosa inmueble, el que tenía la posesión la pierde. El 730, que el adquirente de una cosa de manos de quien la usurpa es poseedor de ella y pone fin a la posesión anterior.

  3. Sólo exceptúan estos artículos de las reglas perentorias anteriores, a los inmuebles cuyos títulos están inscritos; pero el alcance de esta excepción constituye la materia del presente...

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