Delitos que Vulneran la Intimidad de las Personas: Análisis crítico del artículo 161-A del Código Penal Chileno - Núm. 13-1, Enero 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43434769

Delitos que Vulneran la Intimidad de las Personas: Análisis crítico del artículo 161-A del Código Penal Chileno

AutorRegina Ingrid Díaz Tolosa
CargoLicenciada en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, Doctoranda en Derecho por la misma Universidad

    El texto de este artículo corresponde a una versión revisada de la monografía presentada para aprobar el curso Protección penal del honor y de la intimidad, dictado por el Dr. Alvaro Fernández Díaz, dentro del Programa de Doctorado en Derecho impartido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el segundo semestre académico del año 2006.


    Artículo recibido con fecha 20 de enero de 2007, y aprobado con fecha 3 de abril de 2007.


Introducción

La vida privada de las personas está protegida penalmente por el párrafo quinto De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, del Código Penal; artículos 161-A y 161-B, introducidos en 1995 por la Ley n° 19.423, los cuales muestran los desafortunados resultados de una forma de legislar apresurada. En efecto, la protección a la intimidad del artículo 161-A del Código Penal, contiene una confusa redacción que denota imprecisiones de política legislativa y, que generan dificultades interpretativas en su aplicación, v.g. se regulan distintos tipos penales que exigían un tratamiento autónomo1; sin justificación quedan desprotegidas las intrusiones no autorizadas en la vida privada de alguien, realizadas en lugares públicos2; no es claro si es punible la comisión del delito efectuada por uno de los intervinientes en la comunicación o actuación de "carácter privada", pues este último concepto no ha sido determinado, quedando aquella labor en manos del intérprete, en última instancia del juez; la causal de justificación contemplada en el inciso cuarto del artículo no indica el parámetro utilizado para la autorización de la conducta; entre otras críticas.3

Esta investigación no se hace cargo de todas las críticas que se pueden hacer al artículo 161-A del Código Penal, sino sólo se centra en estudiar someramente los medios o formas que se utilizan y los que se pudieran utilizar para precisar la protección penal de la vida privada4, pues creemos que no todas las conductas consistentes en la obtención subrepticia de información relativa a la intimidad de alguien, este ésta contenida en comunicaciones, documentos o actos calificados de privados, deben ser punibles, pues bajo ciertas circunstancias ello pudiese estar justificado, v.g. para que el sujeto que graba subrepticiamente pruebe está siendo objeto de un delito.5

En la primera parte de esta investigación nos centramos en el análisis de los tipos penales contemplados en el artículo 161-A del Código Penal, tratando de responder la siguiente interrogante: sólo está tipificada la intrusión en la vida íntima, o también la indiscreción o deslealtad en las comunicaciones y actuaciones privadas, además de la difusión de la información obtenida a través de una intromisión o indiscreción. En la parte segunda, se examinan las restricciones de los tipos en comento, y en especial, si el interés público es o puede ser uno de los parámetros utilizados por la ley o la autoridad judicial para justificar la realización de estas conductas. Otra forma, a nuestro juicio, de delimitar la protección de la vida íntima es a través de la atipicidad de la conducta: de lege ferendae, inquisiciones acerca de la conveniencia de justificar las conductas delictivas en comento, se podrían evitar incorporando como exigencia del tipo un elemento subjetivo distinto del dolo: obrar con la finalidad de vulnerar la intimidad de otro.

I Delitos tipificados en el artículo 161-A del Código Penal

El artículo 161-A del Código Penal protege jurídicamente la vida privada de las personas. En el inciso primero, se castiga, en general, a quienes, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte conversaciones o comunicaciones, documentos o instrumentos, imágenes o hechos de carácter privado. Mientras, el inciso segundo sanciona a quienes difundan el material obtenido de aquella forma.

No obstante, es preciso dilucidar interpretativamente cuáles son los tipos penales incluidos en el artículo, pues la redacción del mismo es confusa; es claro que el inciso segundo se refiere a la difusión del material conseguido subrepticiamente, sin embargo, no se puede distinguir con tal certeza las conductas sancionadas por el inciso primero, v.g. ¿se incluye en la tipificación la hipótesis en la que uno de los interlocutores de la conversación la graba con desconocimiento de los otros?

Por su parte, la escueta redacción del inciso segundo que se refiere a la divulgación del material obtenido ilícitamente, no aclara si es necesario el conocimiento de esta circunstancia por parte del agente, o si siempre que éste hubiere obrado de buena fe, es decir, desconociendo el modo por el que fue obtenida la información, ha de considerarse irrelevante penalmente la publicación de su contenido.

1. Bien jurídico protegido: la intimidad de las personas

Si bien el artículo 161-A del Código Penal, se inserta en el párrafo quinto De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, éste no se refiere a la vida pública, sino exclusivamente a la vulneración de la vida privada, o también denominada intimidad. Ello se vislumbra en la frase "de carácter privado"; el artículo sanciona a quienes, por cualquier medio, capten o difundan conversaciones o comunicaciones, documentos o instrumentos, imágenes o hechos de carácter privado obtenidos subrepticiamente. De esta forma, se considera un avance terminológico la propuesta hecha por el Anteproyecto de Nuevo Código Penal, que inserta los artículos 135 y 137, equivalentes a los actuales incisos Io y 2o del artículo en comento (captación y divulgación de material privado obtenido en forma oculta, respectivamente), en un título denominado Delitos contra la intimidad, y en un parágrafo titulado De la violación de morada, de correspondencia, y de otras formas de intromisión en la esfera de la intimidad6.

El bien jurídico protegido en el artículo 161-A del Código Penal es la vida privada del afectado, se trata de una protección formal, inmaterial o intangible de lo íntimo y de su divulgación7, en el caso que la vulneración a la intimidad sea producto de una intromisión en la esfera mediante formas clandestinas, ataques que se han hecho posible en virtud de los avances de los dispositivos tecnológicos. No se protege el aspecto material de la vida privada, la conversación, el documento o el hecho privado en sí, pues esto es protegido por otros tipos penales8, v.g. violación de correspondencia, violación de secretos.

Además se ha de precisar que este artículo no constituye una protección reforzada al derecho al honor. Si bien, las acciones tipificadas pueden atentar al honor de los afectados, sobre todo en el caso de la divulgación, si se amenaza la reputación social de las víctimas, esta agresión al honor es sólo potencial: los tipos no se refieren a la reputación del sujeto pasivo, sino sólo a un atentado a su libertad de mantener un espacio privado y, por ello, exclusivo. Si se protegiera en estos casos especialmente la reputación de los individuos, sólo se podrían castigar las captaciones clandestinas que difundiesen información falsa o socialmente perjudicial.9

Por su parte, se ha de considerar que las nociones de intimidad y de vida privada son difusas, no existe una definición de los conceptos que sea más o menos universal, así su contenido y márgenes ha de ser delimitado preferentemente por la autoridad judicial.

Al respecto, se ha de reconocer, que el desarrollo tecnológico ha implicado una ampliación del concepto, pues una visión restrictiva de la intimidad como un mero derecho subjetivo al secreto o al disfrute de la tranquilidad domiciliaria, se ha visto superado hoy tras la posibilidad de captar y reproducir escenas de la vida privada sin necesidad de saltar rejas o romper cadenas, v.g. mediante colocación de cámaras o micrófonos ocultos10. Así pues, una versión expansiva considera a la intimidad como aquella parte de la vida de las personas donde tiene lugar la toma de decisiones personalísimas y se ponen las bases para la consecución de la autorrealización personal. La intimidad garantiza la autonomía individual, incluidas la libertad de elección sexual, y la titularidad individual sobre el propio cuerpo; garantiza la libertad de opción política y de disensión; y, garantiza las condiciones necesarias para la formación y elaboración de las opiniones públicas11.

El derecho a la intimidad garantiza a todo individuo un ámbito privado donde retirarse para reflexionar o actuar sobre decisiones vitales personalísimas12. La intimidad es un último reducto donde el ciudadano puede ejercer la opción de ser diferente, donde se puede plantear estilos de vida o actitudes personales alternativas, lo cual, además implica el poder controlar la apropiación y divulgación de lo íntimo, pues se concibe como el derecho a mantener ámbitos de reserva de los que se excluye a otras personas13. Su límite se encuentra en la necesidad de evitar daño a los demás y en la protección de intereses primordiales...

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