Casación forma y fondo, 29 de septiembre de 1998. De Widts Urrutia, Solange con Pontificia Universidad Católica de Chile - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294498

Casación forma y fondo, 29 de septiembre de 1998. De Widts Urrutia, Solange con Pontificia Universidad Católica de Chile

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Por sentencia de 29 de septiembre de 1995, escrita a fojas 302, el juez de primera instancia acogió en parte la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, condenando a la demandada a pagar la suma de $ 10.000.000, más intereses y reajustes, como indemnización de los perjuicios de orden moral que sufrió la actora. Apelada dicha sentencia por las partes del juicio, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó por reso-Page 158lución de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 415, en cuanto hacía lugar en forma parcial al libelo de fojas 1, desestimándolo íntegramente y confirmó en lo demás el fallo recurrido.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero, invoca las causales de nulidad formal previstas en los números 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; esto es, afirma que la sentencia no se extendió en la forma prevista por la ley y, además, que se dictó en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la que fue alegada oportunamente en el juicio, según señala. En el de casación en el fondo, sostiene que se infringió lo que disponen diversas normas legales que indica. Como estima que las causales de nulidad formal se configuraron y que las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a acoger íntegramente la demanda interpuesta en los autos.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. Que, en primer lugar, el recurrente invoca como causal de nulidad formal que lo autoriza, aquella prevista en el número 5 del artículo 768, en relación a lo que disponen los números 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil; valga decir, sostiene que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y, además, que no resuelve el asunto controvertido. Afirma que en la sentencia de primera instancia y en la de segunda se negó valor a la cosa juzgada, que emana de la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa, en materia penal, en la que se investigaba el delito de maltrato infantil que se imputó a la madre de la menor, analizándose solamente los efectos que, en el juicio civil, produjo la resolución que fue dictada en sede penal, por la cual se dispuso el sobreseimiento temporal de la causa en la que se investigaba la muerte de la menor Gabriela.

    2. Que la referida causal de nulidad formal, se configura cuando la sentencia no contempla los razonamientos necesarios referentes a los hechos sobre que versa la cuestión sometida a la consideración del tribunal y también cuando no se desarrollan los argumentos jurídicos que determinan el fallo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis que sustentan el recurrente y ni aun cuando estos resultan equivocados y, asimismo, cuando no se resuelve el asunto que fue sometido a su consideración. En el caso de autos, basta la lectura del fallo impugnado para concluir que cumple adecuadamente con las exigencias establecidas en los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 769 del cuerpo legal citado, para que pueda ser admitido a tramitación el recurso de casación en la forma, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. Como el vicio que el recurrente imputa a la sentencia recurrida, se habría producido también en la de primer grado, en contra de la cual no interpuso un recurso de nulidad formal, el que ahora se analiza no puede prosperar por falta de la preparación que exige la ley.

    3. Que, como segunda causal de nulidad formal, el recurrente invoca aquella establecida en el número 6 del artículo 768 del código del ramo, que, a la letra, señala: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se hayaPage 159alegado oportunamente en el juicio". Al respecto, expresa que produce cosa juzgada en materia civil, la resolución que sobreseyó definitivamente la causa en la que se investigó el delito de maltrato infantil, que se imputó a la madre de la menor, según lo prescriben los artículos 179 número 1 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que en dicho proceso penal, fue determinante para disponer el sobreseimiento definitivo de la causa, el hecho de que en el informe por el cual se amplió el de autopsia, que se practicó a la menor, se concluyó que el golpe que le provocó la lesión necesariamente mortal, lo recibió entre 24 y 48 horas antes de su muerte. Como esa lesión no quedó registrada en el scanners que se le tomó a la menor en el Instituto de Neurocirugía, luego de que cayó en estado de coma, el día 10 de marzo a las 22 horas, ni en el que se le tomó en el hospital del demandado, al día siguiente a las 15.30 horas, significa que el referido golpe lo sufrió la menor después de habérsele tomado dichos exámenes. Por lo expuesto, estima que debió considerarse el mérito que emana de la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa, que se incoó en contra de la madre de la menor y, con ello, concluirse que al demandado le cupo responsabilidad en el deceso de Gabriela.

    4. Que, para un adecuado análisis de la causal que se examina, se debe tener presente que en esta causa se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la Pontificia Universidad Católica de Chile y, en forma subsidiaria, la que emana del contrato de prestación médica que las partes celebraron. En el libelo de fojas 1, se afirma, en síntesis, que los médicos que se desempeñaban en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, y que atendieron a la menor Gabriela Francisca Frizt de Vidts, hija de la actora, actuaron en forma negligente y, además, no dieron fiel cumplimiento a las obligaciones que emanaban del contrato de salud, lo que en definitiva causó la muerte de aquella. Para los mismos efectos, se debe tener presente que ante el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, se incoó la causa número de rol 24.143-1, para investigar la muerte de la menor y la denuncia de maltrato infantil efectuada a fojas 265, en la que se le imputaba participación en dicho maltrato a doña Solange de Widts Urrutia, madre de Gabriela. Mediante resolución de 8 de febrero de 1994, escrita a fojas 394, aprobada por la de 17 de marzo del mismo año, escrita a fojas 397, se dispuso respecto de la denuncia que se formuló a fojas 265, el sobreseimiento total y definitivo de la causa, en conformidad a lo que dispone el número 2 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y, en cuanto a la investigación de la muerte de la menor, se decretó el sobreseimiento temporal, de acuerdo a lo que previene el número 2 del artículo 409 del mismo cuerpo legal.

    5. Que, según lo prescribe el número 1 del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que ordenen el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada en materia civil, cuando se fundan en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso, no pudiendo comprenderse los casos en que dicha resolución se funda en la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal. Sin embargo, como la resolución que dispuso el...

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