Informe del xiv Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Procesal: el justo proceso en examen (procedural justice) - Núm. 17-2, Junio 2011 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 339026478

Informe del xiv Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Procesal: el justo proceso en examen (procedural justice)

AutorMacarena Vargas P. - Maite Aguirrezábal G. - Álvaro Pérez R.
CargoProfesora de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes. - Profesor de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - Profesora de Derecho Procesal de la Universidad Diego Portales
Páginas349-369

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Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2, 2011, pp. 349 - 370


ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“Informe del XIV Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Procesal: el justo proceso en examen (Procedural Justice)”

Maite Aguirrezábal Grünstein - Álvaro Pérez Ragone - Macarena Vargas Pavez

INFORME DEL XIV CONGRESO MUNDIAL DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL: EL JUSTO

PROCESO EN EXAMEN (PROCEDURAL JUSTICE)*

MAITE AGUIRREZÁBAL GRÜNSTEIN**

ÁLVARO PÉREZ RAGONE***

MACARENA VARGAS PAVEZ****

I. INTRODUCCIÓN

Los días 25 a 30 de julio de este 2011 se lleva a cabo en la ciudad alemana de Heidelberg el XIV Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Procesal sobre el tema “Procedural Justice”. Institución huésped fue la Universidad de Heidelberg en el festejo de su 650 aniversario. Así se centra la atención no sólo en el resultado sustantivo de un proceso eiciente, económico y dentro de un plazo razonable, sino también en la “justicia” , el “fairness” que impregnan –o debieran impregnar– las normas procesales. Se examinó la relevancia la “Justicia tanto en su vertiente procesal como en su vertiente sustantiva en un mundo globalizado”, como describe la breve referencia en la versión en español del evento. Tanto la utopía de la uniformidad , como la posibilidad de la armonización y encuentro de diferentes culturas jurídicas se examinó “el juicio justo” como imperativo de cada ordenamiento procesal.

La internacionalización de las relaciones y con ellas del Derecho, impone someter a análisis una serie de nuevos desafíos en áreas tales como la insolvencia internacional, como la cooperación judicial, la pertinencia o no de las (pretendidas) divisiones entre las diferentes culturas jurídicas, la armonización del proceso civil contemplando el debido y justo proceso, la intervención de actores públicos y privados en la aplicación del derecho, el examen de la jus-

* Colaboración recibida el 12 de septiembre y aprobada el 20 de septiembre de 2011.

** Profesora de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes. Correo electrónico: maguirrezabal@ uandes.cl.

*** Profesor de Derecho Procesal Civil de la Pontiicia Universidad Católica de Valparaíso (Informe que se enmarca en el Proyecto Fondecyt Nº 1111021 “Principios de la Tutela ejecutiva del crédito” como investigador responsable y el Proyecto Nº 1100530 “Hacia una nueva justicia concursal” como coinvestigador). Correo electrónico: alvaro.perez@ucv.cl.

**** Profesora de Derecho Procesal de la Universidad Diego Portales. macarena.vargas@udp.cl

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ticia procesal en el arbitraje internacional y inalmente la relación del proceso justo con la prueba obtenida ilícitamente

II. INSOLVENCIA INTERNACIONAL

El profesor de Viena, Oberhammer, parte por exponer la necesidad que impulsa el desarrollo dinámico de la legislación sobre insolvencia internacional en las últimas décadas. Ello se potencia aún más con la creciente coordinación tanto en la ejecución singular como en la insolvencia. Llama sí la atención la dispar aplicación individual de la Ley Modelo de la CEDUMI que en muchos casos es incorporada como legislación nacional para la regulación de la insolvencia internacional, siendo así sólo relativamente comparable con el Reglamento de Insolvencia Europeo.

Un simple caso puede demostrar las vicisitudes que puede generar la insolvencia internacional. Queriendo un síndico que pueda actuar y administrar la cuenta bancaria nacional del deudor, en muchos casos es posible según las regulaciones nacionales que incorporaron la CEDUMI, pero complejo práctica como jurídicamente en la regulación de la insolvencia europea. Ciertamente intentar coordinar elementos de soberanía nacional con pasos pragmáticos para un funcionamiento adecuado de la insolvencia no resulta tarea fácil. La disputa por la aplicación de la universalidad (la que, por cierto, siempre se aceptó en el caso de entidadades bancarias seguido de una fuerte territorialidad) y la coordinación de procesos secundarios o accesorios genera más diicultades prácticas que se suman a las jurídicas.

Se combinan siempre la complejidad no sólo de los procedimientos, sino también del derecho aplicable. Pero no debe olvidarse que justamente los reglamentos como los convenios internacionales tienden a solucionar problemas, tales como la jurisdicción y competencia determinan la suerte de la futura intervención y mayor o menor diicultad de intervención de los interesados acreedores, el propio deudor, el síndico, etc. Sí es una solución a tener en cuenta la aplicación de la lex concursus del Estado donde se lleva adelante el proceso principal para la coordinación adecuada.

En todos estos casos es de vital importancia en dónde se abre el procedimiento de insolvencia y cómo se aplica la lex fori concursus que conlleva la solución también del derecho aplicable. Además del procedimiento. Otro tanto ocurre con el reconocimiento, en especial de la solicitud de apertura del procedimiento concursal y las relaciones con los procedimientos secundarios y dónde se encuentre principalmente el patrimonio del insolvente. Puede ser que el “mimetismo de la reciprocidad” no sea justamente un punto inal deseable de desarrollo. La coordinación en materia de reconocimiento no cesa con lo antes descripto, sino se inicia, ya que luego corresponderá evitar la dispersión y superposición de procedimientos en litispendencia. Así, si se suma que el

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estado donde se ubica el patrimonio es diferente de aquel donde reside el insolvente y también ajeno a los múltiples países de dónde pueden llevar sus actividades los acreedores, la coordinación se convierte en un factor relevante. No han ayudado realmente mucho los tratados multi como bilaterales con muchos deseos, pero también bastantes problemas pragmáticos. La aspiración inal de una adecuada legislación sobre insolvencia internacional se puede al inal conseguir sólo a través de la unidad de derecho y el multilateralismo con soluciones más pragmáticas que meros deseos y recomendaciones.

La legislación sobre insolvencia internacional de cada país puede ser un interesante cauce para la uniicación del derecho en el campo del derecho concursal en su conjunto con materias como Derecho de Sociedades. Siempre sí, teniendo en cuenta que el desafío de la uniicación de la insolvencia es aún mucho más complejo que un proyecto de Código Civil Europeo.

Relevante resultó el aporte de la experiencia de un coloso económico como China en su historia de la regulación concursal. En el contexto de la importancia de la insolvencia expuso la reforma radical que experimentó la República Popular de China el Profesor Wang Weiguo. En la larga historia de China no se tenía noción ni regulación sobre la quiebra ni la insolvencia, ello fundado en la cultura jurídica tradicional confusionista. La Ley de Quiebras se promulgó la primera en 1906 por la dinastía Qing, como uno de los resultados de la modernización legal china, pero inmediatamente suprimida en 1908 por los debates sobre inversiones y sociedades extranjeras en el país, lo que no fue revertido luego de la Revolución de 1911, aun con el intento del gobierno de Beijing. En 1935, el gobierno de Nankín promulgó la ley de quiebras que rige en Taiwán hasta hoy. En 1949, el Partido Comunista anuló todas las leyes vigentes y estableció un nuevo régimen fundado en la imposibilidad que una empresa dentro del socialismo pudiera conducir o conducirse a la quiebra. Tal mito se rompió después de la reforma económica desde 1978, cuando las empresas estatales (EE) se transformaron al asumir la responsabilidad exclusiva de sus propias ganancias y pérdidas. En 1986, la Ley de Quiebras Empresariales fue adoptada en forma piloto. Con sólo 43 artículos era sólo aplicable a las empresas estatales, con amplias facultades del gobierno para intervenir. En 1990, la legislatura añadió un nuevo capítulo al código procesal civil y así amplió la aplicación del procedimiento de quiebra a todo tipo de empresas. Durante 1994-1997, el gobierno central emitió una serie de regulaciones para establecer un procedimiento administrativo para la bancarrota, sustancialmente. Se debe mencionar que hasta abril de 2004, 3.377 empresas estatales cerraron a través de este procedimiento, con millonarias pérdidas. En 1994, la Asamblea Popular Nacional organizó un trabajo de redacción de una nueva ley de quiebras con la directriz de la “economía socialista de mercado”. Después de un proceso de mucho tiempo y diicultades se llega a la nueva Ley de Quiebras de empresas

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que contiene 12 capítulos con 136 artículos, promulgada en agosto de 2006 y en vigencia desde 2007. El Supremo tribunal emitió fallos interpretativos y puede decirse que esa ley es apenas el inicio de una serie de otras en proceso, como la insolvencia personal y de transfrontera.

La ley contiene tres tipos de procedimientos de insolvencia: la reorganización, la composición y la liquidación en la quiebra. Hay algunos canales entre los tres procedimientos. En primer lugar, después de la aceptación de un caso presentado a liquidación puede convertirse en un procedimiento de reorganización o de composición en determinadas circunstancias. Esta es la que pretende explorar la posibilidad de rescatar a la empresa en diicultades la medida de lo posible. En segundo lugar, un procedimiento en curso de la reorganización o la composición puede ser terminado...

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