Casación forma y fondo, 4 de enero de 1996. Zuleta Robledo, Julia E. con Empresa Sociedad General Supply Limitada - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228683946

Casación forma y fondo, 4 de enero de 1996. Zuleta Robledo, Julia E. con Empresa Sociedad General Supply Limitada

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En esta causa Rol Nº 51.468 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, el Juez titular señor Raúl Mera Muñoz acogió la demanda interpuesta a fojas 8 por doña Julia Ester Zuleta Robledo, sólo en cuan-Page 2to condena a la demandada, la Empresa Sociedad General Supply Ltda., representada por su Gerente General don Leonardo Solari Alcota, a pagarle "la suma de $ 20.000.000 como indemnización del daño moral provocado con el hecho ilícito establecido en autos, consistente en una serie de actos complejos, de acción y de omisión, llevados a cabo al declarar en un juicio penal, que fueron causa fundamental del procesamiento y acusación", de que aquélla fue objeto, cantidad que será reajustada en la misma proporción en que varíe el índice de precios al consumidor entre la fecha del fallo y la del pago efectivo, rechazándola "en todo lo demás".

Las 2 partes apelaron y la demandada dedujo, además, recurso de casación en la forma, en contra de dicha sentencia. La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo de los mismos, rechazó la casación y confirmó, en seguida, sin modificaciones, el fallo de primera instancia. En contra de esta última sentencia, que se registra a fojas 193, la parte demandada ha deducido -a fojas 195- recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando para el primero la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido, en su concepto, la exigencia contemplada en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y señalando para el segundo los errores de derecho en que, a su juicio, había incurrido, cuyo análisis se hará más adelante.

Concedidos los recursos a fojas 208, se ordenó -a fojas 215- traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. - Que la Empresa demandada -la Sociedad General Supply Ltda.- invoca para este recurso la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, impugnando a la sentencia de haber sido pronunciada con omisión del requisito que establece el numeral cuarto del artículo 170 del mismo Ordenamiento Legal, al no contener, en su concepto, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, cuando resolvió la excepción que opuso al contestar la demanda, de faltar la relación causal entre los actos que se le atribuyen y los perjuicios que se cobran. Sostiene en el desarrollo de su proposición, que si la demandada no fue quien decidió el encarcelamiento de la demandante y si éste es el hecho que ocasiona los perjuicios por los cuales se le condena, no puede ser, consecuencialmente, su autora. Lo que ella hizo, agrega, fue llevar a cabo actos en el ejercicio legítimo de un derecho, siendo el tribunal el único autor del encarcelamiento de la demandante, amén del Servicio de Investigaciones que practicó su detención. Expresa que no hay en el fallo referencia alguna a esta defensa o excepción y las que pudieran haberse estimado en él como concurrentes, están vinculadas sólo a las motivaciones que se habrían tenido en cuenta para su mencionada privación de libertad. Concluye en que la resolución de Investigaciones primero y la del tribunal después, interrumpen el nexo causal y desvinculan el resultado perjuicio de toda conducta suya.

      A lo expresado, añade también como reproche, que la sentencia carece de la ponderación de la prueba rendida para determinar la responsabilidad que se le atribuye en los referidos perjuicios, sosteniendo, al efecto, que éstos no fueron causados por ella, existiendo algunos que ni siquiera guardan relación con su actividad procesal, como lo es, por ejemplo, la publicidad desplegada en torno al citado enjuiciamiento.

      Estima que las omisiones que ha denunciado son de tal magnitud que influyendo decisivamente en lo dispositivo del fallo, no pueden subsanarse sino con su invalidación y con la dictación de otro en su reemplazo que acoja las peticiones concretas que se hacen en el recurso de apelación que en su oportunidad se dedujo en contra de esa sentencia, que da por expresamente reproducidas;Page 3

    2. - Que basta su simple lectura para comprobar que la sentencia impugnada, por ser confirmatoria de la de primera instancia y hacer suyos, en consecuencia, la totalidad de sus fundamentos, contiene las consideraciones de hecho y de derecho que exige el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, cuya supuesta omisión sirve de apoyo al recurrente para esgrimir en su contra el motivo de su pretendida nulidad formal, a que se refiere el artículo 768 Nº 5 de ese texto legal.

      En efecto, a través de sus numerosos considerandos, en particular los que van desde el número 14 (decimocuarto), hasta el 28 (vigésimo octavo), primero, y 30 (trigésimo) a 38 (trigésimo octavo) después, el juez hace un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los antecedentes que ofrece tanto el proceso penal cuanto este civil, penetrando en la fuente de donde emanan los hechos que originan la responsabilidad civil que se demanda en este juicio, para resumir en el fundamento 29 (vigésimo noveno), que de este análisis surgen "presunciones múltiples en cuanto a que ejecutivos de la empresa demandada determinaron, con sus declaraciones inculpatorias en las que omitieron hechos que les constaban o en las que derechamente sostuvieron afirmaciones que no se condicen con el resto de la prueba allí reunida, que se procesara y luego acusara a la actora Julia Zuleta, y además, que uno de tales ejecutivos (alude a Tomás Bastidas Vega), Gerente Administrativo de la empresa y mandatario de su Gerente General (Leonardo Solari), para los efectos de aportar antecedentes en el juicio penal, inculpó especialmente a Julia Zuleta de un delito y aun más, sostuvo que había una probable confabulación de empleados para sustraer especies, indicando que la responsable de las mermas en una sala de la firma era ésta (la demandante de autos), pese a saber que no había ninguna merma probada, porque sus inventarios no eran confiables desde que en varios módulos se registraban importantes cantidades de sobrantes, sin explicación"; "es decir, hubo de parte de las más altas autoridades de General Supply, una decidida y directa actuación destinada a inculpar a Julia Zuleta como autora de delitos"; "todo lo cual se probó mediante presunciones graves, precisas y concordantes, conforme a lo indicado en los artículos 426 y 427 del Código del Ramo".

      Y en cuanto a la relación causal entre el actuar de la empresa y el daño producido, cuya existencia niega el recurso, se razona en el considerando 49 (cuadragésimo noveno), en el que, sobre este punto, expresa: "no toca sino reiterar algunas ideas ya latamente analizadas al respecto: Julia Zuleta fue procesada por los tribunales en juicio de acción penal pública en que General Supply no fue parte, ello es cierto pero no lo es menos que los autos de procesamiento y de acusación se sustentan en antecedentes recopilados en los sumarios, y en el caso sub lite los antecedentes principales, sobre todo en cuanto al primer delito imputado, fueron proporcionados por los agentes y representantes de la empresa ahora demandada, quienes con sus dichos llevaron al juzgador a presumir delito, allí donde toda la investigación posterior permitió finalmente descubrir lo que ellos debieron saber desde siempre y que inclusive Leonardo Solari (Gerente General y representante de la firma)...

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