Los efectos de las Obligaciones desde la perspectiva del acreedor - Sección Primera. De las obligaciones - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo III. De la Teoría de las Obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 318857623

Los efectos de las Obligaciones desde la perspectiva del acreedor

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas81-144

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C a p í t u l o I I

LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DESDE LA PERSPECTIVA DEL ACREEDOR

§ 1. Los efectos de las obligaciones en general

1. Introducción a los efectos de las obligaciones. Los efectos de las obligaciones son de gran aplicación práctica. Ello se debe a que cada vez que se produzca un incumplimiento de una obligación, contractual o de otra clase, estaremos frente a los efectos de las obligaciones.

2. Concepto de efectos de las obligaciones. Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan del vínculo obligatorio, y se pueden analizar desde dos perspectivas.

La primera es desde la perspectiva del deudor, en cuyo caso los efectos de las obligaciones atienden a la necesidad en que se encuentra éste de cumplir la obligación. En este sentido se analiza el cumplimiento de la obligación, es decir, los modos de extinguir las obligaciones.

Sin embargo, desde una perspectiva más tradicional los efectos de las obligaciones atienden al acreedor, es decir, al incumplimiento de la obligación. En dicho caso, los efectos de las obligaciones son el conjunto de derechos que la ley confiere al acreedor para exigir el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de la obligación.117Desde otra perspectiva, los efectos del contrato son las obligaciones que éstos generan y los efectos de las obligaciones son los vínculos jurídicos que se producen entre acreedor y deudor y que derivan del incumplimiento o el cumplimiento de la

117 lARRAín Ríos, H., Teoría general de las obligaciones, LexisNexis, Santiago de Chile, 2003, p. 206.

obligación. En este capítulo se estudiarán los efectos de las obligaciones sólo desde el punto de vista del acreedor.

3. Efectos de las obligaciones desde la perspectiva del acreedor. La máxima aspiración para el acreedor será que el deudor cumpla exactamente con lo que se obligó. Para obtener dicho objetivo, la ley le concede los siguientes derechos:
a) El acreedor tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación por naturaleza, en los mismos términos en que ha sido contraída. A esta facultad se la conoce como el derecho principal del acreedor. Este derecho se ejerce principalmente a través del denominado cumplimiento forzado de las obligaciones.
b) El acreedor tiene un derecho secundario y supletorio para exigir el cumplimiento de las obligaciones por equivalencia, para el caso que sea imposible cumplir por naturaleza. Dicho derecho se ejerce a través de la resolución del contrato más la indemnización de perjuicio compensatoria y moratoria. Este derecho del acreedor sólo procede por regla general, a falta de acuerdo, por incumplimiento de las obligaciones de un contrato bilateral. Ello se debe a que, en la generalidad de los casos, la resolución emana de la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del C.C. A su vez, no se debe dejar de lado que sólo es posible demandar la indemnización de perjuicios como una consecuencia de la resolución.
c) El acreedor es titular de los llamados derechos auxiliares. Dichos derechos tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación, resguardando el patrimonio del deudor.

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Sección Primera - De las Obligaciones

4. Derecho principal del acreedor o cumplimiento de la obligación por naturaleza. Para lograr el cumplimiento de la obligación por naturaleza el legislador otorga al acreedor los siguientes medios:
A. El acreedor goza de la excepción de contrato no cumplido, o la denominada “exceptio non adiplecti contractus”.

1º. Algunos aspectos previos.

El Derecho romano no conoció la exceptio non adiplecti contractus, ésta es una excepción que se construiría por los canonistas sobre el principio de la autonomía privada. Sin embargo, como destaca PIzARRo, el Derecho romano tan sólo le otorgaba un derecho de retención al deudor a través de la excepción de dolo y de la compensación.118En otras palabras, el Derecho romano sólo se refirió tangencialmente a esta excepción a raíz de la aplicación de las reglas generales del dolo. Precisamente los glosadores comienzan a utilizar esta expresión a raíz del derecho legal de retención que tiene el vendedor contra el comprador que no paga el precio.

Es evidente que esta excepción es una manifestación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, por cuanto es precisamente la inejecución de la obligación correlativa la que permite la oposición de la excepción.

El fundamento de esta excepción no está en la teoría de la causa, como han sostenido algunos autores119 y alguna jurisprudencia de los tribunales (C.A. de Antofagasta, 4 de junio del 2001, const. 13º en LexisNexis), sino en la teoría de la voluntad o el consentimiento. Las obligaciones en el Derecho moderno no son independientes, sino que están interrelacionadas a través del contrato, a diferencia de lo que acontecía en el Dere-

118 PIzARRo WIlson, C., “La excepción por incumplimiento contractual en el Derecho Civil chileno”, vARAs BRAun y tuRnER sAElzER (coordinadores), en Estudio de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LexisNexis, Valdivia, Chile, 2005, p. 319.

119 PIzARRo WIlson, C., “La excepción por incumplimiento contractual en el Derecho Civil chileno”, vARAs BRAun y tuRnER sAElzER (coordinadores), en Estudio de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LexisNexis, Valdivia, Chile, 2005, p. 322.

cho romano. De este modo, las ineficacias que alcanzan al negocio jurídico en cuanto a las obligaciones pueden ser en cuanto a los elementos de la esencia particulares o a sus efectos. Dentro del primer supuesto puede ser que se estipule una compraventa sin precio o del segundo la condición resolutoria tácita o la exceptio non adiplecti contractus.120Los efectos de esta excepción no son otros que suspender la resolución del contrato y este efecto, aunque en principio es sólo temporal, puede transformarse en permanente.1212º. Análisis de cómo opera la excepción del contrato no cumplido.

En virtud de esta excepción, ninguna de las partes está en la necesidad de cumplir su obligación, mientras la otra parte no haya cumplido la suya o no esté llana a cumplir en el lugar y tiempo debido.122En el Código Civil esta excepción no se establece en términos explícitos, sino que se desprende de los artículos 1489, 1552, 1556 y 1826 del C.C. Por ejemplo, “A” demanda una indemnización de perjuicios contra

120 Esta solución no es aplicable a los contratos solemnes. PIzARRo WIlson, C., “La excepción por incumplimiento contractual en el Derecho Civil chileno”, vARAs BRAun y tuRnER sAElzER (coordinadores), en Estudio de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LexisNexis, Valdivia, Chile, 2005, pp. 323 y 333. En este punto PIzARRo sigue al autor colombiano mAntIllA.

121 PIzARRo WIlson, C., “La excepción por incumplimiento contractual en el Derecho Civil chileno”, vARAs BRAun y tuRnER sAElzER (coordinadores), en Estudio de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LexisNexis, Valdivia, Chile, 2005, pp. 340 y 341. El referido autor destaca un efecto de garantía de la exceptio non adiplecti contractus que estaría dado por la defensa del patrimonio del deudor, lo que naturalmente favorece a los acreedores. El efecto inverso se produce respecto de los acreedores del acreedor que solicita la resolución de la obligación.

122 Esta excepción opera también con relación a la acción resolutoria. En este sentido, el acreedor no podrá pedir la resolución de un contrato bilateral respecto del que no haya cumplido o esté llano a cumplir su obligación correlativa. PEñAIlIllo se refiere a este efecto, que se desprende del artículo 1552 del C.C., como inhibidor. PEñAIlIllo ARévAlo, Daniel, Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 414.

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Capítulo II - Los Efectos de las Obligaciones desde la Perspectiva del Acreedor

“B”, que no cumplió su obligación de pagar el precio, en un contrato de compraventa, pero “B” se excepciona señalando que está dispuesto a pagar a “A”, pero sólo en la medida que él cumpla su obligación de entregar el automóvil que vendió.

Esta excepción además sirve de fundamento para el derecho legal de retención, que se otorga al acreedor, para compeler al deudor a cumplir con su obligación.

Algunos autores han sostenido que esta excepción puede alegarse extrajudicialmente, frente a lo cual sólo le restará al acreedor cumplir con su obligación correlativa para los efectos de poder exigir el cumplimiento forzado.123Esta conclusión no deja de ser una paradoja, ya que el acreedor, para exigir una insegura resolución, deberá cumplir con una obligación que se sabe que no será correspondida con el cumplimiento correlativo del deudor. Esta solución atenta contra el principio de la fuerza obligatoria del contrato y frente a ella cabe preguntarse si el acreedor tiene un derecho de retención sobre su propia prestación. En este sentido, la solución planteada a raíz de la compraventa en el artículo 1826.4º del C.C. debe generalizarse al derecho de las obligaciones.

3º. Ámbito de aplicación de la excepción del contrato no cumplido.

En nuestra doctrina hay un cierto acuerdo que por aplicación del principio de la fuerza obligatoria del contrato esta excepción no se puede oponer al cumplimiento forzado de la obligación; sin embargo, se discute si ella se puede oponer a la resolución. Así, para una parte importante de la doctrina esta excepción sólo opera respecto de la indemnización de perjuicios.124123 Incluso se afirma que se produciría una suerte de resciliación tácita. PIzARRo WIlson, C., “La excepción por incumplimiento contractual en el Derecho Civil chileno”, vARAs BRAun y tuRnER sAElzER (coordinadores), en Estudio de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LexisNexis, Valdivia, Chile, 2005, p. 324.

124 Para parte de la doctrina la mora, en virtud de los artículos 1552 y 1823.3º del...

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