Acción popular de inconstitucionalidad - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42980542

Acción popular de inconstitucionalidad

AutorErnesto Rey Cantor
CargoProfesor Titular de la Universidad libre de Colombia
Páginas343-355

    Artículo recibido el 20 de julio de 2003. Aceptado por el Comité Editorial, el 7 de septiembre de 2003.


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1. Origen

Pertenece al patrimonio histórico constitucional colombiano el control de constitucionalidad en la modalidad de la acción popular; su origen se halla en la ley de 22 de junio de 1850, por medio de la cual se adicionan y reforman las leyes orgánicas de 3 de junio 1848 y del 30 de mayo de 1849 relacionadas con la administración y régimen municipal. El parágrafo único del artículo 23 concedió el derecho "que tiene todo ciudadano" para pedir la anulación de una ordenanza ante la Corte Suprema de Justicia o de un acuerdo ante el Tribunal del Distrito, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad cuando ella no ha sido propuesta por el funcionario a quien corresponde".

La acción popular de inconstitucionalidad se adoptó en las Constituciones de Venezuela de 1858 (art. 113, num. 8), Panamá de 1941 (art. 188) y El Salvador de 1950 (art. 96).

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2. Concepto

La acción de inconstitucionalidad es un derecho constitucional fundamental que legitima a cualquier ciudadano para demandar ante la Corte Constitucional actos con fuerza de ley (llámese ley, decreto con fuerza de ley, o los actos legislativos reformatorios de la Constitución), así como también los referendos legislativos, las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, con el objeto de que se declare inexequible (o inconstitucional), a fin de restablecer la supremacía de la Constitución.

Se incluye dentro del concepto la acción de que trata el artículo 237, numeral 2 de la Constitución, por el cual se le reconoce el derecho a un ciudadano para demandar ante el Consejo de Estado "los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa".

El fundamento de la acción se halla en la Constitución, en el artículo 40, que reconoce el derecho a "todo ciudadano (...) a participar en [el] control político. Para hacer efectivo este derecho puede:

"6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley".

La acción se realiza por medio de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano, de conformidad con el artículo 241 numerales 1, 4 y 5 de la Carta.

También se podrá considerar la acción de inconstitucionalidad como un derecho subjetivo de la persona humana (sujeto activo) frente al poder político (sujeto pasivo). En este orden de ideas sería un derecho humano; aspecto que ampliaremos adelante.

3. Aspectos y características jurídicas

Los aspectos y características de la acción son las siguientes:

a) Naturaleza jurídica. Como se expresó, según el artículo 40 numeral 6 de la Constitución todo ciudadano tiene derecho a participar en el control del poder político, interponiendo "acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley". Por su ubicación en el texto constitucional, la acción es un derecho constitucional Page 345 fundamental que podrá ejercer el ciudadano presentando demandas de inconstitucionalidad o demandas de nulidad; se trata de un derecho político.

La acción es popular porque la podrá ejercer cualquier ciudadano del pueblo. Ello resalta su carácter democrático y, a su vez, se considera como una de las vías de la participación democracia; por consiguiente, su ejercicio es eminentemente de carácter político, porque el pueblo por medio de un ciudadano podrá cuestionar los actos normativos que expiden los gobernantes, cuando sean violatorios de los derechos constitucionales (fundamentales, económicos, sociales, culturales, colectivos, etc.).

El procesalista uruguayo Eduardo J. Couture tuvo la visión creadora de desentrañar la acción del contenido del artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas, en París, el 1° de diciembre de 1948, cuyo texto expresa- "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

En este orden de ideas, la acción tiene la naturaleza jurídica de derecho humano.

La acción de inconstitucionalidad, como se observa, es de naturaleza jurídica sui generis.

Acción y pretensión se relacionan estrechamente. "El ejercicio de la acción tiene por contenido una pretensión (...). Todo ciudadano tiene el derecho a la acción, es el derecho de acudir a la vía jurisdiccional con el fin de que se le satisfaga lo que pide, que vendría a ser la pretensión. La pretensión se ejerce por medio de una demanda, que no es más que el documento que la contiene (...)1

En efecto, el art. 241, numerales 1, 3 y 4 faculta a los ciudadanos para presentar demandas de inconstitucionalidad, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. En la demanda se formulará una pretensión concreta: que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada.

b) Correcta denominación. La norma constitucional utiliza una denominación impropia cuando se refiere a acciones "públicas", por cuanto según la Teoría General del Proceso toda acción es pública.

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Los procesalistas señalan el carácter público de la acción. "Esta afirmación se funda en la circunstancia de que si bien la acción es ejercida por el particular -y por tanto, desde ese punto de vista puede considerarse como de carácter rigurosamente privado-, en la efectividad de ese ejercicio está interesada toda la comunidad, lo que le da la calidad de pública (...). Este vocablo no se toma en el sentido de que la acción puede ejercerla cualquier persona, sino que su finalidad es satisfacer intereses de carácter general"2 .

¿Sería suficiente emplear la expresión acción de inconstitucionalidad?

Por su origen, concepto y naturaleza jurídicos, la correcta denominación sería la de acción popular de inconstitucionalidad. Examinemos la fundamentación.

Hans Kelsen además de ser el padre del control de constitucionalidad, por su aporte en la creación del Tribunal Constitucional en la Constitución austriaca de 1920, también se refirió a la acción de inconstitucionalidad con legitimación popular, en los siguientes términos:

"(...) esta legitimación popular, conocida en la doctrina germana como popularklage, fue tenida en cuanta por Kelsen, quien vino incluso a reconocer, ya a la altura de 1928, su superioridad teórica, al señalar que: 'ciertamente la mayor garantía sería la de establecer un actío popularis el tribunal debería examinar la regularidad de los actos sujetos a su jurisdicción, en particular las leyes y reglamentos, ante la demanda de cualquiera. De este modo, el interés político en la eliminación de los actos irregulares vendría sin duda satisfecho del modo más pleno"3.

El carácter popular de la acción lo resalta la Corte Constitucional, cuando expresa: "El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política,(...). La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo"4.

Así mismo "(...) el constituyente extendió el derecho ciudadano a la intervención en el proceso de inconstitucionalidad, inclusive a los que se tramitan por la vía automática u oficiosa, pues, expresamente dispuso en el artículo 242-1 C.P., respecto de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, que (...) cual-Page 347quier ciudadano podrá (...) intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública5. (artículo 242 num. l).

Entre otras, estas son razones adicionales para la correcta denominación de la acción popular de inconstitucionalidad, en lugar de acción "pública".

c) Legitimación. "La legitimación es una condición procesal que se requiere cuando la ley exige una relación de causa a efecto entre lo que se pretende (pretensión) y el accionante (demandante).

"En este sentido, la legitimación es la consideración especial que la ley exige a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y que opera como condición para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo (...)"6.

La legitimación la...

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