La inscripción de acciones en las sociedades anónimas cerradas: reflexiones en torno a su regulación - Núm. 20-1, Enero 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487209130

La inscripción de acciones en las sociedades anónimas cerradas: reflexiones en torno a su regulación

AutorM. Fernanda Vásquez Palma
CargoDoctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Páginas393-409

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1) Introducción

Las sociedades anónimas presentan un mismo marco jurídico para regular sus distintos tipos, a pesar de las diferencias que entre ellas habitan. Ello nos fuerza a reflexionar sobre las formas de revertir los posibles desajustes que se generan entre las sociedades y la necesidad de mantener un único estatuto jurídico para todas ellas.

En el presente comentario analizaremos una sentencia reciente que, rechazando un recurso de casación en el fondo, subraya la necesaria inscripción de las acciones en una sociedad anónima cerrada como requisito sine qua non para el ejercicio de los derechos del accionista. Este fallo será el hilo conductor por medio del cual revisaremos distintas materias y fallos ligadas a lo anterior, las que desde una visión conjunta nos permitirá observar los bemoles de la especial arquitectura normativa de este tipo societario, en contraposición a otros de similar naturaleza.

2) Caso: "González Tassara con sociedad anónima tulor" Exposición de los hechos y sentencia pronunciada

En1 estos autos, Rol N° 33.505-2008, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Calama, compareció doña Trissy Figueroa Rivera, abogada, en representación de don Claudio González Tassara, y dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, en contra de Tulor Sociedad Anónima, solicitando se condene a la sociedad demandada al pago de la suma de dinero que corresponda a los dividendos de la misma, por los ejercicios comerciales de los años 2005 a 2008, más reajustes, intereses y costas. Funda su acción señalando que su representado es socio de Tulor S.A., desde la época de su constitución en el año 1993, con una participación en la misma del 42,5%. Añade que desde sus inicios hasta el 1° de julio,

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de 2005, cumplió en ella funciones de gerente general. Empero, desde este último año a la fecha de la demanda (11 de diciembre de 2008), el actor no ha recibido las sumas que corresponden al pago de dividendos de la empresa, lo que obliga a la interposición de la presente demanda.

La sociedad demandada, contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas e interpuso, asimismo, demanda reconvencional. Expone que los hechos en los que funda la contraria sus pretensiones son falsos, parciales e incompletos y solo dan cuenta de su tentativa de lucrar ilícitamente y perjudicar a la sociedad. Explica que el actor es titular solo de 33 acciones en la sociedad y no de 8.554 como pretende, según se justifica de la historia de la conformación societaria que reseña. Además, indica que el demandante no ha acompañado el título de sus acciones inscritas en el registro de accionistas, único medio de prueba autorizado para acreditar las acciones que posee. Frente a ello, la señora juez titular del tribunal señalado en el acápite primero de esta expositiva, por sentencia de fecha siete de enero de dos mil once, desestimó tanto la demanda principal como la reconvencional.

Apelado dicho fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de dos de junio de dos mil once, que se lee a fojas 334, la confirmó. En contra de esta última determinación, la parte ya individualizada, dedujo recurso de casación en el fondo, basado en los artículos 160, 426 y 3841 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1698 del Código Civil; 79, 81, 83 y 84 de la Ley 18.046; artículo 12 incisos 2° y 3° y 15 de la misma Ley en relación con los artículos 15 y 17 de su Reglamento.

El recurrente explica que constituye un hecho de la causa la titularidad por parte del actor de 8.554 acciones en la sociedad demandada a la época en que se acordó el pago de los dividendos, de manera que se habrían cometidos los yerros a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 160, 426 y 3841 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que a la luz de estos antecedentes, sería innecesario exigir acreditar que estas se encontraban inscritas en el registro de accionistas, en los términos del inciso final del artículo 81 de la Ley 18.046.

Funda su alegación en la inexactitud o falta de realidad del contenido recogido en el Registro de accionistas, lo que habría sido acreditado a partir de ciertos documentos aparejados al mismo y de la declaración del testigo don Rodrigo Marín Eterovic, abogado de la sociedad a esa época. El testigo indicado manifestó categóricamente que en su momento los traspasos aludidos se inscribieron en el señalado registro. Sus dichos reúnen los requisitos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba, a la luz de lo dispuesto en el artículo 384 N° 1 del mismo cuerpo de leyes, desde que se trata de la declaración de un testigo imparcial y verídico, que en su momento representó los intereses tanto del demandante como de los demás accionistas.

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Por lo demás -añade- la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de junio de 2008 se menciona a Claudio Alejandro González Tassara como accionista, de manera que esta realidad no puede ser desconocida por acto jurídico alguno ni menos en un proceso judicial, cuya prueba se regula mediante la tasación que hace el legislador y que no escapa a los hechos evidentes, ni siquiera desconocidos en calidad de tal por los miembros que integran la sociedad. En seguida, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 79, 81, 83 y 84 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Asevera, conforme al hecho inamovible fijado por los jueces del grado, que da cuenta que el demandante es dueño del 42.5% de la totalidad de las acciones de la sociedad demandada, resulta evidente que correspondía, ante tal declaración, acoger la demanda. Sin embargo, al concluir la sentencia cuestionada que los derechos del socio no se encontraban inscritos en el registro de accionistas, y con ello el rechazo de la demanda, transgrede las normas citadas, desde que se ha pasado por alto que la sociedad demandada, es una sociedad anónima cerrada, que desde sus inicios se encuentra constituida únicamente por tres socios: la actual gerenta de la sociedad, Sra. Ana María Barón Parra; la presidenta de la misma, su hija, doña Sandra Vallejo Barón y el demandante, ex cónyuge de la señora Barón Parra.

En este sentido, a la época de la demanda, su parte desde larga data era propietario del caudal de acciones que reclama, las que fueron inscritas en el registro de accionistas que se llevaba en la época, esto es, en el año 1996. Lo anterior es un hecho asentado y de una lógica absoluta, lo que no solo se concluye de la declaración del testigo Marín Eterovic, quien fue abogado de la sociedad desde su inicio hasta el año 2006, sino además porque estas fueron inscritas, precisamente bajo la administración del propio actor, quien hasta el año 2006, fue el único gerente general de la compañía.

Fundamenta su recurso en lo prescrito por el Art. 81 y 83 de la Ley 18.046. Luego, también se contraviene lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley en cuestión, que prescribe que la copia certificada por Notario del acta de la junta que haya acordado el pago de los dividendos y el o los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces, en su caso, constituyen título ejecutivo en contra de la sociedad para demandar el pago de los dividendos, todo ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que corresponde aplicar en su contra y en la de los administradores. Entonces, si la ley no ha exigido ejecutivamente que se acredite la inscripción en el registro de accionistas, con mayor razón en el caso de autos, en que se encuentra comprobado que el demandante es titular de las acciones cuyos dividendos reclama por lo que resulta absolutamente procedente demandar en un juicio ordinario de

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cobro de pesos el pago de esos dividendos, máxime ellos fueron acordados en una junta de accionistas válidamente celebrada.

En un último capítulo, el recurrente alega la errada aplicación de los artículos 12, incisos y y 15 de la Ley sobre Sociedades Anónimas y de los artículos 15 y 17 de su reglamento. En lo que respecta al inciso 3° del citado artículo 12, afirma que dicha disposición resulta exclusivamente aplicable a las sociedades anónimas abiertas, en que la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la facultad de resolver administrativamente las dificultades que se producen con la tramitación e inscripción del traspaso de acciones. Empero, la sociedad demandada de una sociedad anónima cerrada, que no ha optado por someterse al control y fiscalización de dicho organismo, de manera que en el ámbito jurisdiccional, los accionistas a quienes les afecta la negativa de la sociedad a inscribir sus acciones, han debido recurrir a la acción de protección para enmendar este acto arbitrario. Lo que como se ha señalado, no es menester realizar en estos autos, dado que las acciones de que se trata fueron debidamente inscritas en la administración anterior.

Sobre la infracción al artículo 15 tanto de la Ley 18.042 como de su reglamento, expresa que la primera disposición de la Ley aludida, regula la cesión de acciones. En autos, dicha cesión se materializó de acuerdo a las formalidades que estatuye la norma, las que fueron debidamente inscritas en el registro de la época. En definitiva, la solemnidad que impone este artículo, es precisamente necesaria para que se efectúe la tradición de las acciones. Luego, el artículo 17 del Reglamento de Sociedades Anónimas, en su inciso primero, vigente a la época, prescribía que la inscripción debía ser realizada por el gerente al momento de tomar conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En este caso, las acciones de su parte fueron efectivamente inscritas y, por ende, cualquier...

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