¿Puede el Acreedor Poner Término Unilateral al Contrato? - Núm. 13-1, Enero 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43284720

¿Puede el Acreedor Poner Término Unilateral al Contrato?

AutorCarlos Pizarro Wilson
CargoProfesor Investigador Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Doctor en Derecho Universidad Paris II (Panthéon-Assas), República 105, Santiago. Correo electrónico: carlos.pizarro@udp.cl

    "S'il est vrai que le contrat, organisme socialement utile, ne doit pas étre sacriflé á un mouvement d 'impatience, un contrat qui traíne dans Vinexécution ou la mauvaise execution est un organisme mort dont il vaut mieux débarrasser l'économie ". Jean Carbonnier.


Introducción

La resolución del contrato constituye uno de los remedios fundamentales para la hipótesis de incumplimiento contractual. Esta sanción a la inejecución aparece tratada en el Código Civil a propósito de la condición resolutoria, admitiendo para el acreedor la alternativa en los contratos bilaterales de escoger entre la ejecución forzada del contrato o accionar de resolución, a lo que se puede adicionar la acción de indemnización de perjuicios.1 Esta forma de abordar la resolución impone al acreedor, en el evento que pretenda poner término al contrato, la necesidad de ejercer la acción resolutoria ante el tribunal respectivo. En otros términos, para resolver el contrato el acreedor debe interponer la acción de resolución contra el deudor, pasando a ser una característica de aquella su naturaleza judicial.

Sin embargo, en ciertas circunstancias colocar al acreedor afectado por el incumplimiento en la necesidad de accionar para obtener la resolución del contrato puede tener un resultado alejado de sus intereses atendido el retardo en que se verificará la sentencia resolutoria que reconozca el incumplimiento.

Por lo anterior, puede ser útil explorar en nuestro sistema legal la posibilidad de una "ruptura unilateral del contrato" a favor del acreedor. Esto es, la facultad del acreedor de terminar el contrato en forma extrajudicial sin existir una cláusula resolutoria unilateral pactada por las partes. Esta posibilidad de poner término al contrato en forma unilateral en ciertos casos permitiría al acreedor evitar externalidades negativas asociadas a la necesidad del carácter judicial de la resolución. En Chile, la interrogante no se ha planteado a nivel doctrinal ni jurisprudencial, no aparece mencionada en los manuales, ni artículos de revistas especializadas, y tampoco existen fallos que se pronuncien al respecto2.

Planteada la hipótesis y explicada la ausencia de reflexión en el derecho chileno, sólo queda volcar la mirada al derecho comparado, a fin de explorar las soluciones que se han planteado al respecto. En particular, el derecho francés y belga. Ambos países que comparten un mismo Código, forman parte de la familia del derecho civil continental. Por su parte, la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1489 del código civil chileno se inspira en el artículo 1184 del Código civil francés3. Sin embargo, se trata sólo de una inspiración, alejada de una traducción literal, pues concurren diferencias fundamentales. El Código de Bello no reconoce al juez la facultad de conceder un "plazo de gracia" para el cumplimiento del contrato, ni tampoco se explícita el carácter judicial de la resolución4.

El presente trabajo, entonces, estará centrado en la discusión dogmática sobre la posibilidad de acoger la ruptura unilateral del contrato a partir del Código de Bello por los tribunales chilenos.

¿A qué nos referimos cuando hablamos de ruptura unilateral del contrato?

La ruptura unilateral consiste en facultar a cualquiera de las partes a poner término al contrato, rompiendo así con el carácter judicial de la resolución, que ha sido considerado tradicionalmente como una característica esencial de esta ineficacia extrínseca. No debe confundirse la ruptura unilateral con una simple modificación contractual.5 Se requiere un contrato válidamente celebrado en curso de ejecución. De ahí que no quepa confundirla con el derecho de retracto usual en los contratos celebrados por consumidores a distancia o por medios electrónicos6.

Tampoco la expresión "ruptura unilateral" corresponde a la cláusula resolutoria unilateral que las partes pueden haber pactado en el contrato. Aquí los contratantes harían valer una prerrogativa contractual, salvo que se considere una cláusula abusiva7.

La interrogante consiste en plantear si es posible consagrar un derecho a romper en forma unilateral el contrato para cualquiera de las partes de un contrato sinalagmático en curso de ejecución. La primera reacción sería el rechazo total a esta posibilidad. En un instante se estaría recurriendo al artículo 1545 del Código civil para señalar con énfasis la fuerza obligatoria del contrato. Sin embargo, antes de revisar estos obstáculos y otro que veremos, quisiera observar que al Código de Bello no le es tan ajena la ruptura unilateral del contrato.

1. La ruptura unilateral del contrato en el Código de Bello

Un principio y varios artículos del Código Civil permiten la ruptura unilateral del contrato. Estas situaciones recogidas en el ordenamiento jurídico nacional permiten concluir que para determinados contratos es posible que una de las partes les ponga término. En ciertos casos por razones de necesidad imperiosa. En otros por la naturaleza de la relación contractual. Por consiguiente, se trata de antecedentes para mostrar que la ruptura unilateral, con independencia de su fundamento, tiene acogida en el Código Civil.8

La hipótesis más común de ruptura unilateral es el reconocimiento a cualquiera de las partes a colocar término al contrato si éste ha sido pactado a plazo indefinido. En la doctrina se suele elevar a la categoría de principio el derecho a terminar un contrato indefinido. Su fundamento radica en la libertad individual que impide a los sujetos de derecho unirse a perpetuidad.9

En Chile, la última reforma a la ley de arrendamiento de predios urbanos consagró el derecho a desahuciar el contrato por intermedio de un ministro de fe notificando al arrendatario. Esta facultad se entiende fácilmente en la nueva legislación de arrendamiento chilena, cuyo objetivo era liberalizar el mercado de arrendamiento de predios urbanos y agilizar el procedimiento para recuperar la propiedad.

En Francia, a partir de una regla redactada en términos similares, se ha extraído el principio general de poner término unilateral a los contratos con plazo indefinido10. Esta conclusión se explica a partir de la idea extendida de que los sujetos de derecho no pueden comprometerse de manera perpetua. Además, el Consejo Constitucional tuvo la ocasión de pronunciarse al respecto a propósito del Pacto de Solidaridad Civil -pacs-. Se estableció que resolver en forma unilateral un contrato a plazo indefinido constituye la expresión de la libertad individual11.

Todavía, a propósito de los contratos de distribución y concesión, se ha dado lugar a una importante jurisprudencia sobre las condiciones para ejercer este derecho a resolución unilateral12. Otra razón que justifica este principio está dada por las reglas de la libre competencia. Se inhibe la competencia al aislar agentes del mercado sin capacidad de negociación 13. Sin embargo, esta facultad de resolución unilateral no es absoluta. Aquel contratante que hace efectivo su derecho a poner término al contrato debe hacerlo sin abuso; en caso contrario, se ve expuesto a la indemnización de perjuicios por los daños originados. La facultad unilateral de romper el contrato no puede ser brutal o con la intención de causar un perjuicio al otro contratante. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho a romper en forma unilateral un contrato a plazo indefinido debe temperarse con la exigencia de comportamiento de buena fe. Esto justifica la necesidad de una notificación y un plazo para evitar perjuicios a la otra parte14.

Por cierto, las partes pueden establecer en el contrato la facultad de poner término al contrato unilateralmente, pudiendo incluso prescindir de la notificación para hacer valer la resolución. Nada más habría que excluir de este ámbito a los contratos por adhesión, pues, al menos en Chile, se considera una cláusula abusiva. En estos casos, el ejercicio de la facultad constituye una expresión de la fuerza obligatoria del contrato. El único límite estaría dado por la ruptura dolosa con intención de causar un perjuicio a la contraparte. Todavía, en el Código Civil, existen ciertos contratos que permiten la ruptura unilateral, sin importar la existencia de un plazo fijo.

La ruptura unilateral es más controvertida, puesto que las partes han acordado un plazo para la ejecución de las obligaciones. ¿Cómo justificar la lesión a la fuerza obligatoria del contrato? El Código Civil lo hace en el contrato de depósito, comodato, mutuo y mandato.

El artículo 2226 señala que: "la restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será solo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresen". El precepto reconoce al depositante la facultad de recuperar la cosa a su voluntad poniendo término al contrato. Atendido el carácter unilateral del depósito que cede sólo en beneficio del depositante se entiende la facultad de recuperar el objeto a su voluntad.

Otro tanto ocurre en el comodato. El comodante puede demandar la restitución de la cosa aun existiendo plazo pendiente, si la requiere por "una necesidad imprevista y urgente de la cosa" (artículo 2180 n° 2 del CC Col.). O el artículo 2177 que permite exigir la restitución inmediata pendiente el plazo si el comodatario emplea la cosa en un uso distinto al convenido. Aquí la ruptura unilateral del contrato es menos amplia que en el depósito, pues debe...

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