Informe sobre el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, mensaje n° 018-357/ - Núm. 15-2, Junio 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 74613249

Informe sobre el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, mensaje n° 018-357/

AutorJean Pierre Matus Acuña
CargoDoctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Talca y Director del Centro de Estudios de Derecho Penal de dicha Casa de estudios superiores
Páginas285-306

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A la Honorable Sra. Diputada Laura Soto

Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia Honorable Cámara de Diputados de Chile /

Santiago, 28 de mayo de 2009

Informe sobre el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, Mensaje N° 018-357/

Honorable Sra. Presidenta:

Tengo el honor de someter a su consideración y a la de los Honorables Sres. Diputados de la Comisión que preside, la versión escrita del informe que, sobre el proyecto del ley de la referencia, evacuase verbalmente en la sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, el día 19 de mayo del corriente.

El informe se divide en tres partes: en la primera se hace referencia al contexto global en

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que se ha desarrollado e impulsado en el derecho internacional y comparado la necesidad de establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas; en la segunda, a los fundamentos del Mensaje y nuestras obligaciones en materia de derecho internacional al respecto; y en la tercera, se plantean las observaciones generales al texto del proyecto de ley que se informa, así como observaciones particulares y sugerencias de perfeccionamiento de ciertas disposiciones concretas del mismo, que someto a vuestra consideración.

1. El contexto global de la necesidad de establecer sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas para las personas jurídicas

William Clifford, Secretario Ejecutivo del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en Kyoto (Japón) entre el 17 y el 26 de agosto de 1970, describía así, en los trabajos preparatorios de dicho Congreso, el interés de la ONU en el delito:

"El problema del crimen en el mundo interesa a la ONU por muchas razones. Evidentemente, está directamente vinculado al objetivo principal de la Organización de sus Estados miembros: la paz mundial. Porque la paz es indivisible y no puede considerarse independientemente de la acción recíproca de los pueblos, tanto en la esfera interna, como a un lado y otro de las fronteras. Cabe pensar que media una gran distancia entre los crímenes cometidos por asociaciones de delincuentes, los robos a mano armada, los abusos de confianza y la diplomacia internacional y las negociaciones entre los miembros del Consejo de Seguridad. Sin embargo, los asesinatos, la piratería, los secuestros internacionales han causado guerras. Hoy en día el tráfico ilícito de estupefacientes, el contrabando de armas, las exportaciones ilegales de oro, el secuestro de diplomáticos, el desvío de aeronaves y su sabotaje, la protección concedida a los criminales que huyen, constituyen causas de tensión y conflictos internacionales..."1

Naturalmente, en una época donde no se hablaba de la "globalización", las palabras recién transcritas podrían haberse considerado como un simple discurso interesado. Sin embargo, ellas parecen describir sucesos tan recientes como los atentados del 11-S, la piratería en los mares de Somalia, la proliferación del narcotráfico, la corrupción en las licitaciones internacionales y, en general, todos los hechos delictivos que, por su propia dinámica, traspasan

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las fronteras y adoptan un carácter "transnacional". En este contexto, es claro que el Derecho penal internacional como un todo (y no sólo el denominado "derecho penal de la emergencia")2 no se encuentra únicamente legitimado por su función en el ordenamiento estatal interno, cualquiera que sea la que se le asigne, sino por su eventual utilidad como instrumento para la conservación de "la paz y seguridad mundial",3 por medio no sólo del mantenimiento de los derechos humanos básicos, como acontece con las reglas del derecho internacional penal,4 sino también de las más pedestres reglas comunes para la prevención y control de los delitos comunes que pueden tener trascendencia internacional.

Es por ello que, más allá de la existencia de fuertes intereses económicos en el origen de estas reglas,5 burocracias internacionales dependientes (p. ej., la OCDE, la UNODC y las múltiples ONG de protección de "víctimas") y "emprendedores morales atípicos" interesados;6 las Convenciones que regulan los delitos de trascendencia internacional (sujetas al procedimiento de ratificación y, por tanto, ajenas a la crítica de la falta de legitimidad democrática de que son objeto organismos supranacionales como la Comisión Europea)7 parecen comprender un conjunto de hechos que, según cada uno de los Estados Parte, son merecedores de pena en su

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propio ordenamiento interno, con independencia de si son o no cometidos por particulares, "las empresas" o "los poderosos": tanto corrompe las normales relaciones económicas y el Estado de Derecho el sistema de soborno en las licitaciones internacionales que estableció a fines del siglo XX la empresa alemana Siemens,8 como el funcionario que exige una prestación miserable por un servicio esencial; del mismo modo que, ya superlativamente, tanto contribuye a la difusión incontrolada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas el "dealer" que las distribuye a los alumnos de un colegio, como la empresa de servicios que beneficia del lavado de dineros que de allí proviene.9

Lo anterior se refuerza por el hecho de que buena parte de estos "delitos de trascendencia internacional" no son novedosos en modo alguno, salvo en formas completamente casuales de manifestación, derivadas de los avances tecnológicos y las facilidades de comunicación y transporte: el asesinato de personas por motivos políticos o económicos, la corrupción funcionaría, las organizaciones criminales, el tráfico ilícito de productos nocivos para la salud, la piratería, las falsificaciones, la corrupción de menores y el secuestro de personas, e incluso la criminalidad económica, particularmente el lavado de dinero y el aprovechamiento de los efectos de los delitos son todos hechos sancionados de una forma u otra en todos los códigos decimonónicos y aún, entre nosotros, desde las Partidas.10

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Por lo tanto, si la crítica a este desarrollo del Derecho internacional penal, se dirige al hecho de que, de todas maneras, generaría un "Derecho penal más autoritario de lo normal ... legitimando la creación a nivel nacional de una legislación excepcional en materia de terrorismo, lucha contra la criminalidad organizada, narcotráfico, inmigración ilegal, etc., que no respeta las garantías y derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional y que constituyen las bases del Derecho penal del Estado de Derecho";11 hay que admitir que ella estaría a lo sumo justificada respecto al "cómo" cada Estado y su propia dogmática entienden actualmente la política criminal y las garantías personales,12 pero no al "si" los hechos en ellas comprendidas son merecedores de una sanción penal más o menos uniforme, que incluya la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el concierto de las naciones.

2. Antecedentes y fundamentos de la propuesta contenida en el Mensaje N° 018-357, que establece la "responsabilidad legal" de las personas jurídicas para ciertos delitos: nuestras obligaciones en el plano del Derecho internacional

En el Mensaje que establece la "responsabilidad legal" de las personas jurídicas, se mencionan entre sus antecedentes y como sus fundamentos, la concreción en el plano normativo de lo expuesto en el apartado anterior, esto es, la "tendencia" tanto en el derecho comparado

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como en los tratados internacionales y la doctrina, de favorecer el establecimiento de sanciones "eficaces, proporcionadas y disuasivas", y el "cumplimiento" de ciertos "objetivos", a saber: i) "la satisfacción de los compromisos internacionales adoptados por Chile"; ii) "el perfeccionamiento de nuestro ordenamiento jurídico, para situarnos al nivel de los países desarrollados"; y iii) el establecimiento de mecanismos que incentiven a las empresas para que "adopten medidas de autorregulación".

Al respecto, el Mensaje efectivamente recoge las actuales tendencias del Derecho comparado e internacional y se plantea objetivos que son en sí mismos valiosos en una política criminal orientada principalmente a la prevención de la comisión de delitos más que al mero castigo de quienes, como personas naturales, los cometen.

Por otra parte, estableciendo una efectiva responsabilidad penal de las personas jurídicas, se cumpliría no sólo con las condiciones que la OCDE estima necesarias para que un país se incorpore a ella como miembro pleno, sino también se posibilitaría el cumplimiento efectivo de las medidas de control de la criminalidad comprendidas en diversos tratados internacionales que Chile ha suscrito y se encuentran vigentes.

En efecto, si sólo tomamos en consideración los "crímenes de derecho internacional" a que hace mención la actual "Estrategia" de la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Crimen las Naciones Unidas, que tienen alguna relevancia para Chile (por ser suscriptor de los tratados concernidos),13 a saber, los relativos a drogas, crimen organizado, tráfico de personas, lavado de dinero...

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