Adjudicación de bienes en la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal - Núm. 47, Mayo 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703397721

Adjudicación de bienes en la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal

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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENAJENACIONES
DE BIENES Y DERECHOS A CONTAR DEL 01.01.2017
C.- ADJUDICACIÓN DE BIENES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
QUE SE FORMA CON MOTIVO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL.
1.- Ingreso no renta.
De conformidad con lo dispuesto en la letra g), del inciso 1°, del N° 8, del artículo 17
de la Ley de la Renta, no constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación
de sociedad conyugal, pero sólo respecto de los adjudicatarios en ella señalados.
De este modo, el referido ingreso no renta no se declarará ni se afectará con
ningún impuesto de la Ley de la Renta.
Cabe tener presente, que la división de los bienes sociales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil, se sujeta a las reglas dadas para la
partición de los bienes hereditarios.
2.- Adjudicatarios beneciarios.
Elingresonorentabeneciaexclusivamentealossiguientesadjudicatarios:
· Al cónyuge adjudicatario, ya sea el marido o la mujer.
· A los herederos de cualquiera de los cónyuges.
· A los cesionarios de las personas señaladas en los numerales anteriores.
3.- Costo tributario de los bienes adjudicados en caso de futuras
enajenaciones de los mismos.
El costo tributario de los bienes adjudicados en la liquidación de la comunidad
que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal, para los efectos
de determinar el mayor valor que se obtenga de su enajenación, corresponderá al
valor de adjudicación de los mismos, el que en todo caso deberá corresponder a
su valor corriente en plaza al momento de la referida adjudicación.
ElSIIharáuso detodaslas facultadesquele conere elordenamiento jurídicoa
efectosdevericardichovalor.
El referido valor se reajustará de acuerdo a la variación del IPC entre el mes anterior
al de la adjudicación y el mes anterior al de la enajenación.
4.- Fecha de adquisición de los bienes adjudicados.
Conforme a la legislación civil chilena, la sociedad conyugal no constituye una
comunidad, sino que esta última nace sólo una vez disuelta la primera.
Por lo anterior, y dado el efecto declarativo que en este caso tiene la adjudicación,
se entiende que el adjudicatario ha sido dueño del bien adjudicado desde el
momento en que se formó la comunidad, esto es, desde que se puso término a
la sociedad conyugal. La sociedad conyugal termina por alguna de las causales
establecidas en el artículo 1764 del Código Civil.

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