Adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales
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HECHOS GRAVADOS
ESPECIALES DEL IVA
C.- ADJUDICACIONES DE BIENES CORPORALES MUEBLES E INMUEBLES
DE SU GIRO, REALIZADAS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES CIVILES Y
COMERCIALES.
ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
……………………………….
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles (1) de su giro,
realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se
aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades
hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal. (2)
NOTAS:
(1) En el párrafo primero de la letra c) del artículo 8° se agregó, a continuación de
la palabra “muebles”, los vocablos “e inmuebles”; y se reemplazó el punto aparte
por punto y coma, por el número i) de la letra b) del número 3 del artículo 2° de
la Ley N° 20.780, D.O. de 29.09.2014. Vigencia: 01.01.2016 de conformidad al
artículo quinto transitorio.
(2) Se eliminó el párrafo segundo de la letra c) del artículo 8° por el número ii) de
la letra b) del número 3 del artículo 2° de la Ley N° 20.780, D.O. de 29.09.2014.
Vigencia: 01.01.2016 de conformidad al artículo quinto transitorio.
1.- Requisito que debe cumplirse para que las adjudicaciones de bienes
corporales muebles e inmuebles queden gravadas con el IVA.
Para que sea gravada con IVA la adjudicación de un bien corporal inmueble realizada
en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, se exige que tales bienes
formen parte del giro de las mismas sociedades, esto es, que tengan la calidad de
vendedores de los bienes inmuebles adjudicados, situación que se considerará al
tenor de las normas contenidas en el N° 3 del artículo 2° del D.L. N° 825.
Vendedor es la persona que se dedica habitualmente a las transferencias de bienes
corporales muebles e inmuebles.
La misma exigencia se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades,
con excepción de las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de
la sociedad conyugal.
Sobre este punto conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 9º del D.S.
N° 55, Reglamento del D.L. 825, modicado por el Art. 1° N° 5 Decreto N° 682 (D.O.
08.02.2018), que señala: “Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo
8º de la ley, se entenderá por “bienes corporales muebles e inmuebles de su giro”,
aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. “.
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