De la administración del impuesto - Núm. 84, Junio 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850080013

De la administración del impuesto

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas59-79
59
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
TÍTULO IV
De la administración del impuesto
PÁRRAFO 1º
Del Registro de los Contribuyentes
Artículo 51.- Para el control y scalización de los contribuyentes de la presente ley,
el Servicio de Impuestos Internos llevará, en la forma que establezca el Reglamento,
un Registro, a base del Rol Único Tributario.
Con tal objeto, las personas que inicien actividades susceptibles de originar impuestos
de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Único Tributario, antes de dar
comienzo a dichas actividades.
PÁRRAFO 2º
De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios
Artículo 52.- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según
el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la
venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de
esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos.
Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados
a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones
que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de
bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo
8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que
emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de
las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban
emitirse las boletas, jado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
88 del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse
en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio
y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán
aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.
Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas
y servicios, (60) liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir
los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos
en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. (61) En
el caso del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la pequeña minería
y pirquineros, las guías de despacho se podrán emitir, a elección del contribuyente,
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
como documento electrónico o en papel. (62) Con todo, los comprobantes o
recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos
tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, (63) en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de
contribuyentes que (64) emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que el
pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas
tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago
electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas
y servicios por el contribuyente respectivo.
Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de
ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios
electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que
el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la
boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. Tratándose
de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográco sin
cobertura de datos móviles o jos de operadores de telecomunicaciones que tienen
infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de
catástrofe conforme a la Ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir los documentos
señalados en el inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por
emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de ocio o
a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo
individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en
alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos
informar las zonas geográcas del territorio nacional que no cuentan con los servicios
o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o
debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los organismos
referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos.
Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta,
el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los documentos
tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente.
En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio
de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el
contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe
por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá
ser dictada de ocio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en
el Diario Ocial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar
el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga
en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso.
Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser
emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley y contener las especicaciones que señale el reglamento.
La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a que se reere el inciso
primero, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona
bajo cuya rma electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto la
exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren para
los documentos tributarios emitidos en soporte de papel.

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