Casación en el fondo, 20 de octubre de 1997. Aetna Chile Seguros Generales S.A. con Plummer Luna, Guillermo - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228647930

Casación en el fondo, 20 de octubre de 1997. Aetna Chile Seguros Generales S.A. con Plummer Luna, Guillermo

Páginas113-120

Se publica íntegramente el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 29 de agosto de 1997.

Véase R. de D. y J., t. LV, secc. 1ª, pág. 188.


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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación.

  1. Que el apoderado de la demandada Malvina Antonia Luna Alarcón, luego de exponer latamente las razones de hecho y jurídicas por las que apelaba del fallo de primer grado, solicitó: "tener por deducido el recurso, y con los fundamentos expresados más arriba, rechazar la demanda de todas sus partes, con costas, declarándose que no es nulo absolutamente el contrato...";

  2. Que a fs. 238 la Corte llamó a las partes a alegar sobre la admisibilidad de tal recurso, porque eventualmente podría carecer de peticiones concretas, basándose para ello en que el apelante no solicitó que se revocara, modificara o enmendara la sentencia;

  3. Que sin embargo, pese a lo indicado, es evidente que la apelación contiene la petición concreta sobre la cual se debe pronunciar esta Corte. En efecto, al solicitar la parte apelante que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, declarándose que no es nulo absolutamente el contrato, está formulando una petición explícita y precisa que fija la competencia de este Tribunal de Alzada, más aún si se tiene en consideración los basamentos de hecho y de derecho en que se apoya (C. S., Fallos del Mes, Nº 409, pág. 952).

    Es indudable que al solicitar en su escrito de apelación que se desestime la demanda en todas sus partes, implícitamente está pidiendo la revocación de la sentencia de primera instancia, sobre todo si no puede soslayarse, en forma alguna, la declaración que solicita se haga en su reemplazo, es decir, que no es nulo absolutamente el contrato (C. S., Rev. de Derecho de la Universidad de Concepción, Nos 41-42, pág. 291);

  4. Que así las cosas, necesariamente debe concluirse que resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Luna Alarcón, en contra del fallo del Juez "a quo", a fs. 217.

    En cuanto al fondo.

    Se eliminan los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno (repetidos) de la sentencia en revisión, también la cita a los artículos 88 y 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

  5. Que la simulación se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. O que es el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.

    De aquí aparece que son elementos de la simulación, los siguientes:

    1. Disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada;

    2. Conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa algo diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo manifestado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada;

    3. Concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que expresan es solamente apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere;

    4. Intención de engañar. Como ya se ha dicho que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros.

    Se entiende por simulación absoluta, aquélla en la que tras el acto aparente no se oculta otro. Y por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, "Cuestiones Teórico-Prácticas de la Simu-Page 115lación", Rev. de Derecho, Universidad de Concepción Nº 191, págs. 12 a 16);

  6. Que de la simple lectura de la demanda se desprende que en la especie, la actora, "Aetna Chile Seguros Generales S.A.", basa su pretensión haciendo valer una simulación absoluta, señalando que el contrato de compraventa de 12 de junio de 1989, por el cual el demandado Guillermo Plummer Luna vende a su tía materna, la demandada Malvina Antonia Luna Alarcón, el Lote B) del inmueble ubicado en calle Freire 1746 de esta ciudad, es lisa y llanamente una venta simulada, que no existió, y que ha tenido como objetivo eludir sus intereses como acreedora del primero;

  7. Que las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el derecho probatorio, deben siempre iniciarse con el establecimiento del principio general relativo a la carga probatoria: quien alegue la existencia de una simulación, debe probarla. La unanimidad de la doctrina nacional y extranjera, lo entiende de dicho modo. La jurisprudencia nacional lo ha resuelto y, por último, ello emerge del razonable criterio y de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. Al comienzo, lo único que aparece como existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien así lo sostiene. No puede pasarse por alto que lo normal, lo corriente, lo común, es que los actos sean sinceros, verdaderos, reales;

  8. Que para acreditar que el contrato de compraventa anteriormente indicado fue simulado absolutamente, la demandante produjo las siguientes pruebas:

    1. Acompañó los documentos que rolan a fs. 3, 5, 7, 10, 12 y 14, que demuestran la historia de la propiedad ubicada en calle Freire 1746 de Concepción. De ellos consta que el inmueble ha sido desde hace muchos años de dominio de la familia Luna. Conviene sí resaltar que de los mismos se puede apreciar: que...

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