Corte Suprema, 27 de agosto de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de julio de 2002Servicios de Agua Potable Barnechea S.A. con Ministerio de Obras Públicas recurso de protección) - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219120797

Corte Suprema, 27 de agosto de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de julio de 2002Servicios de Agua Potable Barnechea S.A. con Ministerio de Obras Públicas recurso de protección)

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LA CORTE:

Vistos:

Se eliminan los considerandos octavo a undécimo del fallo en alzada.

Y se tiene en su lugar y, además, presente.

  1. ) Que para que este tribunal pueda entrar a resolver sobre el fondo del recur- so de apelación deducido, es previo constatar la regularidad formal tanto de la interposición de la apelación, cuanto del recurso mismo, puesto que si no se ha cumplido con las condiciones, solemnidades y oportunidades que exige la ley, carece de objeto pasar a analizar y decidir Page 262 lo substancial. Lo anterior, aun cuando no se haya deducido apelación en relación con la señalada materia;

  2. ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

  3. ) Que, en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Francisco José Kottman González, en representación de Servicios de Agua Potable Barnechea S.A., contra el Ministro de Obras Públicas, pretendiendo que se deje sin efecto el Decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 1.013 del año dos mil uno, que estima que se ha perfeccionado y hecho público "a su toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, ocurrida con fecha 26 de diciembre de 2001.", el que califica de ilegal y vulneratorio de los números 2 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

  4. ) Que cabe precisar que consta, de las copias que se acompañaron mediante el escrito de fs. 201, que la recurrente efectuó una presentación ante la Contraloría General de la República, impugnando el mismo Decreto que ahora pretende que se deje sin efecto a través de esta acción cautelar, y por añadidura, por análogas razones, de donde surge que al menos en la fecha de dicha presentación, efectuada el 20 de julio de 2001, ya tenía conocimiento de lo que pretende impugnar, esto es, el Decreto Nº 1.013 del MOP;

  5. ) Que, según se advierte de lo relacionado precedentemente, el reproche que se formula a la recurrida es de antigua data, pudiendo establecerse sin lugar a dudas que en la fecha de presentación ya referida, la recurrente tenía cabal noticia de la situación de que reclama, como resulta, además, de los datos del proceso. En tanto, el recurso se interpuso el día diez del mes de enero último, según la constancia de fs. 1, esto es, aproximadamente seis meses después de la fecha considerada precedentemente para fijar el comienzo del lapso pertinente para su interposición y, en consecuencia, fuera del término fijado por el ya referido Auto Acordado;

  6. ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de declararse que la presente acción de cautela de derechos constitucionales es inadmisible, por haber sido interpuesta extemporáneamente:

  7. ) Que cabe reiterar que, como se ha indicado en numerosos recursos de protección en que se ha planteado el problema de la extemporaneidad, el plazo fijado por el Auto Acordado pertinente debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse de alguno de los modos referidos en el motivo segundo de esta sentencia, de suerte tal de entregar certeza sobre las materias que puedan ser objeto de recurso, sin que resulte admisible dejar este delicado asunto entregado al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como en el presente caso ha ocurrido, en que se ha acudido al mecanismo de contar el término desde la fecha de toma de razón del Decreto de que se trata, cuyo contenido era sobradamente conocido, como ha quedado demostrado, con mucha antelación por el recurrente, quien privilegió un procedimiento ante la Contraloría General de la República y, fracasado éste, señaló a su entera conveniencia una fecha que, ciertamente, no es la que ha de tomarse en consideración para los efectos ya dichos.

    De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución...

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