Corte Suprema, 30 de julio de 2002. Corte de Apelaciones de San Miguel, 8 de abril de 2002 Aguilera Parada, Raúl con Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. y Ministerio de Obras Públicas (recurso de protección) - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219120789

Corte Suprema, 30 de julio de 2002. Corte de Apelaciones de San Miguel, 8 de abril de 2002 Aguilera Parada, Raúl con Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. y Ministerio de Obras Públicas (recurso de protección)

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LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y además, presente: Page 253

  1. ) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, en la especie, el recurrente don Raúl Aguilera Parada ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, respecto de la Sociedad Concesionaria Auto- pista Central S.A. y del Ministerio de Obras Públicas, explicando que es propietario del inmueble que individualiza, que tiene en venta y que, por su frente, la referida Sociedad está construyendo la carretera Norte-Sur, desde unos seis meses antes, incluyendo una doble pista. Dicha propiedad, afirma, no está sujeta a proceso de expropiación y, sin embargo, se le comunicó que la empresa había ingresado en ella y construido una calle de acceso paralela a la avenida General Velásquez, corriendo deslindes, rellenando el terreno y dejándolo sin acceso peatonal o vehicular. Así, expone, su propiedad se vio afectada en un retazo de terreno de aproximadamente 25 metros de ancho por unos 75 de largo, por una calle cuyos trabajos le produjeron los señalados perjuicios, en orden a modificarse los deslindes, que se corrieron, se disminuyó la superficie útil de la misma, se produjo un desnivel del terreno, de aproximadamente dos metros de altura sobre el nivel del resto, se le dejó sin acceso y se le imposibilitó venderla. Estima afectada la garantía del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad;

  3. ) Que, en la sección petitoria de la referida acción cautelar, el recurrente solicitó que se acogiera el recurso y se restableciere el imperio del derecho, ordenando detener los trabajos, en tanto no se cuente con una expropiación legal; además, que se ordene restituir la propiedad en las mismas condiciones anteriores al hecho que denuncia y que se establezca que existe la obligación de indemnizarle los perjuicios;

  4. ) Que la Sociedad recurrida, informando sobre el recurso, señala que el día 6 de julio del año dos mil uno, el Ministerio de Obras Públicas le entregó el lote 8 expropiado, según acta que acompaña, por lo que tomó posesión del mismo para iniciar las obras respectivas, en ejecución al momento del informe, de acuerdo a las bases de la licitación y el proyecto aprobado.*

  5. ) Que el Ministerio recurrido, a su vez, informa a fs. 52 y en lo tocante al fondo -pues también plantea cuestiones formales- expresa que los terrenos utilizados para la construcción de la calle de servicio han sido debidamente expropiados, signándoseles como lote Nº 8, por ser necesario para la ejecución de la Obra "Estudio de Anteproyecto e Ingeniería para el Sistema Norte-Sur-Departamental y sector Eje General Velásquez, Km. 7.148,00 al 9.446,00". Dicho lote, afirma, cuenta con 795 m2 y previo a la dictación del acto administrativo correspondiente se determinó que el propietario aparente, según el rol de avalúo 4422-1 de la Comuna de San Bernardo, era Agroindustrias Bas S.A., con los deslindes que se indican y se fijó el monto provisional de la indemnización. Añade que el 29 de octubre de 1999 se dictó el Decreto Supremo Nº 3395, que ordenó la expropiación, junto con el lote Page 254 Nº 10, del Nº 8. Se hizo el depósito judicial de la indemnización y, en suma, afirma que se obró cumpliendo los requisitos y etapas administrativas y judiciales que la ley y la Constitución ordenan;

  6. ) Que a fs. 126 se agregó un nuevo informe del referido Ministerio, ordenado por esta Corte, en el que se consigna que será el tribunal pertinente a quien corresponderá resolver sobre el pago de la indemnización consignada, a quien logre acreditar la propiedad del bien expropiado, como lo dispone el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del D.L. 2186;

  7. ) Que, no obstante el tenor de los informes, esta Corte estima que el problema no es tan sencillo como se lo quiere plantear, pues, en efecto, de los antecedentes reunidos en el proceso se desprende que la propiedad del recurrente primitivamente formó parte de un predio de mayor cabida, el que fue dividido, quedando una sección en su poder. De este modo, el terreno no está debidamente individualizado en el Decreto Expropiatorio, que se dictó considerando para ello un rol de avalúos y dicha -al parecer- errónea individualización llevó a pagar el monto provisional fijado, también al parecer erróneamente, al otro...

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