Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 11 de agosto de 2000. Núñez Cerda, Pedro con Pizarro Valdés, Juan - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227129346

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 11 de agosto de 2000. Núñez Cerda, Pedro con Pizarro Valdés, Juan

Páginas51-53

Véase la prevención del ministro Sr. Contreras.


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Conociendo del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la gestión de dación de la posesión efectiva de los bienes dejados por doña Amalia de la Mercedes Muñoz Lizama a su hijo, el demandado de autos, se realizó por un tribunal que no era competente para ello, toda vez que no correspondía al del último domicilio de la causante.

Segundo: Que, tratándose de asuntos no contenciosos, solo los factores de materia y territorio determinan la competencia del tribunal que deberá conocer de ellos; ambos expresamente señalados porPage 52la ley sin que proceda en la especie la prórroga de la competencia, institución que es solo posible de aplicar en los asuntos contenciosos, por señalarlo así el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales y por las características propias de la tramitación de que se trata.

Tercero: Que la función jurisdiccional encomendada a los tribunales de justicia es la de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica entre partes mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

Cuarto: Que la gestión de dación de la posesión efectiva de la herencia, cuya nulidad se intenta en autos, se trata de un acto judicial no contencioso, de forma tal que no nos encontramos ante actuaciones jurisdiccionales propiamente tales, sino ante un tipo de gestión encomendada por la ley a los tribunales de justicia que se refiere a funciones sustancialmente administrativas, razón por la que solo en su forma serían jurisdiccionales.

Quinto: Que, la cosa juzgada, es decir, la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modifi- carla, se entiende referida al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no comprende las actuaciones voluntarias donde no se decide sobre una controversia entre partes, de forma tal que ellas siempre podrán ser impugnadas por terceros interesados en la gestión en sede contenciosa.

Sexto: Que, aun cuando no existe cosa juzgada en la tramitación de que se trata, lo solicitado en autos es la nulidad de las actuaciones procesales realizadas en esa gestión, en circunstancias que se encuentra terminada por sentencia, que si bien puede ser impugnada por vía contenciosa, ha...

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