Caso «Almonacid Arellano y Otros vs Chile» Voto razonado del Juez A.A. Cançado Trindade - Núm. 12-2, Junio 2006 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43394424

Caso «Almonacid Arellano y Otros vs Chile» Voto razonado del Juez A.A. Cançado Trindade

AutorAntônio Augusto Cançado Trindade/Pablo Saavedra Alessandri
CargoJuez/Secretario
  1. He votado en favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros versus Chile. Dada la importancia de las cuestiones en ella tratadas por la Corte, me veo en la obligación de agregar a la presente Sentencia este Voto Razonado, con mis reflexiones personales como fundamento de mi posición al respecto de lo deliberado por el Tribunal. Centraré mis reflexiones en tres puntos básicos, a saber: a) la falta de validez jurídica de las autoamnistías; b) las autoamnistías y la obstrucción y denegación de justicia: la ampliación del contenido material de las prohibiciones del jus cogens; y c) la conceptualización de los crímenes contra la humanidad en la confluencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.

I La Falta de Validez Jurídica de las Autoamnistías
  1. La presente Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano y Otros se inserta en su línea de razonamiento inaugurada en su histórica Sentencia (del 14.03.2001) en el caso Barrios Altos referente al Perú, en la cual la Corte afirmó que «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos» (párr. 41).

    La Sentencia de esta Corte en el caso de Barrios Altos, - en el cual hubo allanamiento por parte del Estado peruano, - se ha tornado mundialmente conocida y reconocida en los círculos jusinternacionales, por haber sido la primera vez que un tribunal internacional determinó que una ley de autoamnistía carece de efectos jurídicos. En su Sentencia en el caso de Barrios Altos, la Corte afirmó, de forma pionera y lapidaria, que «Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos (...) ni para la identificación y el castigo de los responsables (...)» (párr. 44).

  2. En el presente caso Almonacid Arellano y Otros, si bien no hubo allanamiento por parte del Estado chileno, éste ha asumido una actitud positiva y constructiva en el procedimiento ante la Corte (como se desprende de la presente Sentencia), pues en ningún momento ha afirmado que el Decreto Ley n. 2191 (de auto-amnistía) del 18.04.1978 no viola la Convención Americana (párr. 90), y él propio ha admitido que «en principio, las leyes de amnistía o autoamnistía son contrarias a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos» (párr. 112). En la presente Sentencia, la Corte correctamente caracterizó el referido Decreto Ley No. 2191 como de autoamnistía, dictado por «el propio régimen militar, para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes», perpetrados durante el estado de sitio entre 11.09.1973 y 10.03.1978 (párrs. 119 y 81.10).

  3. Es de conocimiento general que hay distintos tipos de amnistía1, «concedida» en medio a pretextos de alcanzar la «reconciliación nacional» mediante la revelación de la «verdad» (según los términos de la amnistía en cuestión) y el perdón; esos pretextos, en la práctica de algunos Estados, han sido invocados individual o conjuntamente2. Sin embargo, el perdón no puede ser impuesto por decreto ley, ni de ninguna otra forma: sólo puede ser concedido espontáneamente por las propias víctimas. Y, para eso, éstas han buscado la realización de la justicia. A propósito, la Corte recuerda en la presente Sentencia que, al dar a público, en 04.03.1991 en Informe final (del 08.02.1991) de la Comisión de la Verdad, el entonces Presidente de Chile, Sr. Patricio Aylwin, pidió perdón, en nombre del Estado (y de la nación), a los familiares de las víctimas, en los siguientes términos:

    Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los órganos competentes del Estado no pudieron o no supieron evitarlo o sancionarlo, y tampoco hubo la necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones a los derechos humanos. (...) Por eso es que yo me atrevo, en mi calidad de Presidente de la República, a asumir la representación de la Nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas

    3.

  4. Los diferentes tipos de amnistía han sido estudiados en los últimos años, sin que sea necesario retomar aquí este aspecto de la materia en aprecio. Cabe, esto sí, en las circunstancias del cas d'espèce, retener la atención sobre un tipo específico de amnistía, la llamada «autoamnistía», que busca substraer de la justicia los responsables por violaciones graves de los derechos humanos, conllevando así a la impunidad. Cabe, de inicio, recordar que las verdaderas leyes no pueden ser arbitrarias, no tienen nombre y apellido de los que se consideran estar por encima de ellas. Cuentan con un cierto grado de abstracción, inevitable en la operación del Derecho. Encierran principios, que las informan y las conforman, y les dan vida propia, siendo aprehendidos por la razón humana, la recta ratio. Dan expresión a valores, que se muestran siempre presentes. Como se señaló en un célebre estudio sobre la interpretación de las leyes, «Las leyes permanecen idénticas a sí mismas, mientras por debajo de ellas fluye el curso siempre nuevo de la historia y de la vida»4.

  5. Esta misma Corte, en su Opinión Consultiva n. 6 (del 09.05.1986), sostuvo que «la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención "Americana" significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes» (párr. 38).

  6. Las autoamnistías están lejos de satisfacer todos estos requisitos. Las autoamnistías no son verdaderas leyes, por cuanto desprovistas del necesario carácter genérico de éstas5, de la idea del Derecho que las inspira (esencial inclusive para la seguridad jurídica)6, y de su búsqueda del bien común. Ni siquiera buscan la organización o reglamentación de las relaciones sociales para la realización del bien común. Todo lo que pretenden es substraer de la justicia determinados hechos, encubrir violaciones graves de derechos, y asegurar la impunidad de algunos. No satisfacen los mínimos requisitos de leyes, todo lo contrario, son aberraciones antijurídicas.

  7. Quien escribió más elocuentemente sobre los fines del derecho y las injusticias practicadas con base en supuestas «leyes» fue, a mi juicio, Gustav Radbruch. En sus célebres Fünf Minuten Rechtsphilosophie, publicado por primera vez como una circular dirigida a los estudiantes de la Universidad de Heidelberg en 1945, poco después - y ciertamente bajo el impacto - de las atrocidades de la II guerra mundial, el gran jusfilósofo afirmó que «los tres valores que todo el derecho debe servir» son la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Sin embargo, hay «leyes» que se muestran tan nocivas para el bien común, tan injustas, que se muestran desproveídas del carácter de «jurídicas».

  8. En su crítica devastadora al positivismo, G. Radbruch prosiguió: «También hay principios fundamentales del derecho que son más fuertes que todo y cualquier precepto jurídico positivo, de tal modo que toda ley que los viole no podrá dejar de ser privada de validez7. Y remató el gran jusfilósofo que la concepción positivista «fue la que dejó sin defensa el pueblo y los juristas contra las leyes más arbitrarias, más crueles y más criminosas. Torna equivalentes, en última instancia, el derecho y la fuerza, llevando a creer que dónde esté la segunda estará también el primer»8.

  9. Al evocar el pensamiento de G. Radbruch al final de su vida, me permito agregar que las autoamnistías son, a mi modo de ver, la propia negación del Derecho. Violan abiertamente principios generales del derecho, como el acceso a la justicia (que en mi concepción pertenece al dominio del jus cogens), la igualdad ante la ley, el derecho al juez natural, entre otros. En algunos casos, han encubierto inclusive crímenes contra la humanidad y actos de genocidio9. En la medida en que impiden la realización de la justicia por crímenes de tamaña gravedad, las autoamnistías son violatorias del jus cogens (cf. infra).

  10. En la presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros, la Corte Interamericana, en la misma línea jurisprudencial inaugurada en el caso Barrios Altos, advirtió que las autoamnistías con las características del supracitado Decreto Ley n. 2191 de 1978, «conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley n. 2191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este...

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