Analisis de los artículos Ley n° 17.235 de impuesto territorial - Núm. 74, Agosto 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552734

Analisis de los artículos Ley n° 17.235 de impuesto territorial

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas23-146
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LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL COMENTADA
II.- ANALISIS DE LOS ARTICULOS LEY N° 17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL
El objetivo de esta publicación es analizar los artículos más relevantes de la Ley de
Impuesto Territorial, a saber.
A.- TEXTO LEGAL Y ANALISIS DEL ARTÍCULO 1° SOBRE IMPUESTO A LOS
BIENES RAICES
A.1.- TEXTO LEGAL
“Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúodeellos,determinadodeconformidadconlasdisposicionesdelapresenteley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedanproducirlaactividadagropecuariaylosdemásnesaquesepuedadestinar
el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que
seasuubicación,quenotenganterrenosagrícolasoenquelaexplotacióndelterreno
seaunrubrosecundario,siemprequeendichosinmueblesexistanestablecimientos
cuyonsealaobtencióndeproductosagropecuariosprimarios,vegetalesoanimales.
La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos
los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre
elavalúodelosterrenos ysobreelvalorde lascasaspatronalesqueexceda de$
289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley
a contar del 1 de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se
reereelincisoanterior,elimpuestoseaplicará,además,sobreelavalúodetodos
los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los
terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
a)Represas, tranques, canalesy otras obras articialespermanentes de regadío
para terrenos de secano;
b)Obras de drenajehechas en terrenoshúmedos o turbosos,y que loshabiliten
para su cultivo agrícola;
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos;
d)Empastadasarticialespermanentesenterrenosdesecano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión,
para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Parahacerefectivoelbenecioestablecidoen el inciso anterior, el Servicio de
ImpuestosInternosalefectuarunanuevatasacióndelrespectivoinmueble,clasicará
y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte
queen el avalúo total correspondaal mayor valor adquirido porlos terrenos con
ocasióndelasmejorasintroducidas,paralosefectosdeexcluirlosdelreferidoavalúo
total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los
requisitosexigidosporesteincisoyel anterior.Ladeclaraciónprecedentedeberá
hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración
señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos.
Vencidoeseplazo,caducaráelderechodelcontribuyenteaimpetrarestebenecio.
Elbenecioestablecidoenlos dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo
de 10 años, (0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero
seextinguiráa contardesde elañosiguiente aaquel enquese enajeneel predio
respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
ComprenderátodoslosbienesraícesnoincluidosenlaSerieanterior,conexcepción
de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas,
amenosquesetratedeinstalacionespropiasdeunedicio,talescomoascensores,
calefacción, etc.
Losbienesnacionalesdeusopúbliconoseránavaluados,exceptoenloscasosen
que proceda la aplicación del artículo 27 de esta ley.”.
A.2.- BIENES RAICES AGRICOLAS Y NO AGRICOLAS
LaleydeImpuestoTerritorialensuartículo1°clasicaa losbienesendosseries:
Agrícolas y No Agrícolas para efectos de determinar el tributo correspondiente y con
susparticularidadesqueelmismotextoseñala.
A.2.1.- Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria
o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcanopuedanproducirlaactividadagropecuariaylosdemásnesaquese
pueda destinar el predio.
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LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL COMENTADA
También será considerada agrícola. Se incluirán en esta serie aquellos inmuebles
o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas
o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en
dichosinmueblesexistanestablecimientoscuyonsealaobtencióndeproductos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
Monto del Avalúo. En el caso de los bienes comprendidos en esta serie agrícola,
elimpuesto recaerásobre el avalúode losterrenosy sobreel valor delas casas
patronalesqueexcedade$289.644,cantidadquesereajustaráenlaformaindicada
en el artículo 9º de esta ley a contar del 1 de julio de 1980. No obstante, en el caso
delosinmueblesaquesereereelincisoanterior,elimpuestoseaplicará,además,
sobreelavalúodetodoslosbienes.
Tasación de los bienes raíces agrícolas. Las tasaciones que pudieren ordenarse
no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las
siguientes mejoras costeadas por los particulares:
-Represas,tranques,canalesyotrasobrasarticialespermanentesderegadíopara
terrenos de secano;
-Obrasdedrenajehechasenterrenoshúmedosoturbosos,yqueloshabilitenparasu
cultivo agrícola;
- Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos;
-Empastadasarticialespermanentesenterrenosdesecano;
- Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión,
para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
- Puentes y caminos.
Declaración del contribuyente para hacer efectivo el benecio. Para hacer efectivo
elbenecioestablecido enelpárrafo anterior,elServiciodeImpuestosInternos al
efectuarunanuevatasacióndelrespectivoinmueble,clasicaráytasaráelvalorde
losterrenosagrícolas.Determinaráalmismotiempolapartequeenelavalúototal
corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras
introducidas,paralosefectosdeexcluirlosdelreferidoavalúototal,previadeclaración
delinteresado, quiendeberá acreditar quecumple conlosrequisitos exigidospor
este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y
en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º
de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. Vencido
eseplazo,caducaráelderechodelcontribuyenteaimpetrarestebenecio.
Plazo del Benecio.Elbenecioestablecidoenlosdosincisosanterioresdelartículo
1° se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación
enqueseotorgue,peroseextinguiráacontardesdeelañosiguienteaaquelenque
se enajene el predio respectivo.

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