Analisis de los artículos Ley n° 17.235 de impuesto territorial
Autor | Gabriel Alvarado V |
Cargo | Director Responsable. Contador Auditor |
Páginas | 23-146 |
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LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL COMENTADA
II.- ANALISIS DE LOS ARTICULOS LEY N° 17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL
El objetivo de esta publicación es analizar los artículos más relevantes de la Ley de
Impuesto Territorial, a saber.
A.- TEXTO LEGAL Y ANALISIS DEL ARTÍCULO 1° SOBRE IMPUESTO A LOS
BIENES RAICES
A.1.- TEXTO LEGAL
“Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúodeellos,determinadodeconformidadconlasdisposicionesdelapresenteley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedanproducirlaactividadagropecuariaylosdemásnesaquesepuedadestinar
el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que
seasuubicación,quenotenganterrenosagrícolasoenquelaexplotacióndelterreno
seaunrubrosecundario,siemprequeendichosinmueblesexistanestablecimientos
cuyonsealaobtencióndeproductosagropecuariosprimarios,vegetalesoanimales.
La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos
los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre
elavalúodelosterrenos ysobreelvalorde lascasaspatronalesqueexceda de$
289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley
a contar del 1 de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se
reereelincisoanterior,elimpuestoseaplicará,además,sobreelavalúodetodos
los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los
terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
a)Represas, tranques, canalesy otras obras articialespermanentes de regadío
para terrenos de secano;
b)Obras de drenajehechas en terrenoshúmedos o turbosos,y que loshabiliten
para su cultivo agrícola;
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos;
d)Empastadasarticialespermanentesenterrenosdesecano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión,
para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Parahacerefectivoelbenecioestablecidoen el inciso anterior, el Servicio de
ImpuestosInternosalefectuarunanuevatasacióndelrespectivoinmueble,clasicará
y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte
queen el avalúo total correspondaal mayor valor adquirido porlos terrenos con
ocasióndelasmejorasintroducidas,paralosefectosdeexcluirlosdelreferidoavalúo
total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los
requisitosexigidosporesteincisoyel anterior.Ladeclaraciónprecedentedeberá
hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración
señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos.
Vencidoeseplazo,caducaráelderechodelcontribuyenteaimpetrarestebenecio.
Elbenecioestablecidoenlos dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo
de 10 años, (0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero
seextinguiráa contardesde elañosiguiente aaquel enquese enajeneel predio
respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
ComprenderátodoslosbienesraícesnoincluidosenlaSerieanterior,conexcepción
de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas,
amenosquesetratedeinstalacionespropiasdeunedicio,talescomoascensores,
calefacción, etc.
Losbienesnacionalesdeusopúbliconoseránavaluados,exceptoenloscasosen
que proceda la aplicación del artículo 27 de esta ley.”.
A.2.- BIENES RAICES AGRICOLAS Y NO AGRICOLAS
LaleydeImpuestoTerritorialensuartículo1°clasicaa losbienesendosseries:
Agrícolas y No Agrícolas para efectos de determinar el tributo correspondiente y con
susparticularidadesqueelmismotextoseñala.
A.2.1.- Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria
o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcanopuedanproducirlaactividadagropecuariaylosdemásnesaquese
pueda destinar el predio.
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LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL COMENTADA
También será considerada agrícola. Se incluirán en esta serie aquellos inmuebles
o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas
o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en
dichosinmueblesexistanestablecimientoscuyonsealaobtencióndeproductos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
Monto del Avalúo. En el caso de los bienes comprendidos en esta serie agrícola,
elimpuesto recaerásobre el avalúode losterrenosy sobreel valor delas casas
patronalesqueexcedade$289.644,cantidadquesereajustaráenlaformaindicada
en el artículo 9º de esta ley a contar del 1 de julio de 1980. No obstante, en el caso
delosinmueblesaquesereereelincisoanterior,elimpuestoseaplicará,además,
sobreelavalúodetodoslosbienes.
Tasación de los bienes raíces agrícolas. Las tasaciones que pudieren ordenarse
no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las
siguientes mejoras costeadas por los particulares:
-Represas,tranques,canalesyotrasobrasarticialespermanentesderegadíopara
terrenos de secano;
-Obrasdedrenajehechasenterrenoshúmedosoturbosos,yqueloshabilitenparasu
cultivo agrícola;
- Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos;
-Empastadasarticialespermanentesenterrenosdesecano;
- Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión,
para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
- Puentes y caminos.
Declaración del contribuyente para hacer efectivo el benecio. Para hacer efectivo
elbenecioestablecido enelpárrafo anterior,elServiciodeImpuestosInternos al
efectuarunanuevatasacióndelrespectivoinmueble,clasicaráytasaráelvalorde
losterrenosagrícolas.Determinaráalmismotiempolapartequeenelavalúototal
corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras
introducidas,paralosefectosdeexcluirlosdelreferidoavalúototal,previadeclaración
delinteresado, quiendeberá acreditar quecumple conlosrequisitos exigidospor
este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y
en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º
de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. Vencido
eseplazo,caducaráelderechodelcontribuyenteaimpetrarestebenecio.
Plazo del Benecio.Elbenecioestablecidoenlosdosincisosanterioresdelartículo
1° se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación
enqueseotorgue,peroseextinguiráacontardesdeelañosiguienteaaquelenque
se enajene el predio respectivo.
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