Anexo - Núm. 281, Diciembre 2019 - Serie Informe Económico - Libros y Revistas - VLEX 830613469

Anexo

AutorMacarena García A.
CargoIngeniero comercial con mención en economía de la Pontificia Universidad Católica de Chile y máster en Macroeconomía Aplicada de la misma casa de estudios
Páginas24-25
Serie Informe Económica 281
Constitución Política de Chile de 1980
Artículo 108.— Existirá un organismo autónomo, con pa-
trimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco
Central, cuya composición, organización, funciones y atri-
buciones determinará una ley orgánica constitucional.
Artículo 109.— El Banco Central sólo podrá efectuar ope-
raciones con instituciones nancieras, sean públicas o pri-
vadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía,
ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organis-
mos o empresas. Ningún gasto público o préstamo podrá
nanciarse con créditos directos o indirectos del Banco
Central. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro
de ella, que calicará el Consejo de Seguridad Nacional, el
Banco Central podrá obtener, otorgar o nanciar créditos al
Estado y entidades públicas o privadas. El Banco Central no
podrá adoptar ningún acuerdo que signique de una manera
directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes
o discriminatorios en relación a personas, instituciones o
entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.
Ley Orgánica Constitucional de 1989 (N° 18.840)
Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un organismo
autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico,
con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración in-
denida. Esta ley establece su organización, composición,
funciones y atribuciones. Cada vez que en esta ley se use
la expresión “Banco”, se entenderá que se alude el organis-
mo señalado en este artículo. El Banco tendrá su domicilio
en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias,
ocinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabili-
dad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos
internos y externos. Las atribuciones del Banco, para estos
efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de
crédito en circulación, la ejecución de operaciones de cré-
dito y cambios internacionales, como, asimismo, la dicta-
ción de normas en materia monetaria, crediticia, nanciera
y de cambios internacionales.
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8. ANEXO
Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la
República y al Senado respecto de las políticas y normas
generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República,
cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que di-
gan relación con sus funciones.
Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la suma de
$ 500.000.000.000. El capital podrá ser aumentado, por
acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Conse-
jo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajus-
tado por concepto de corrección monetaria. El Banco, por
acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros
del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con
cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presu-
puestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega
de aportes especícos a su patrimonio.
Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir
ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédi-
to, inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o
sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de anidad, inclusive, tengan un interés de carác-
ter patrimonial.
Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros del
Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, o
realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de
tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, bene-
cios directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de
Apelaciones de Santiago, la que resolverá, por intermedio
de una de sus salas y en única instancia, si se ha incurrido
en infracción o abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas
para mejor resolver.
Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros
del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcu-
sablemente información relevante en la declaración reque-
rida por el inciso nal del artículo 14.

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