Corte de Apelaciones de San Miguel, 9 de mayo de 2003. Silva Rodríguez, Marcela y otros. Recurso de apelación - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930525

Corte de Apelaciones de San Miguel, 9 de mayo de 2003. Silva Rodríguez, Marcela y otros. Recurso de apelación

Páginas98-104

Page 99

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

  1. Se elimina el considerando séptimo, el apartado final del décimo noveno, en el considerando décimo sexto desde las voces “11 Nº 8” hasta “autos”, los acápites 1º y 3º del vigésimo segundo, como la segunda parte de la reflexión décimo séptima, la última del razonamiento trigésimo segundo, y el período desde “en los considerandos” hasta “reproduciendo” del fundamento vigésimo primero.

  2. En el fundamento cuarto letra h) se reemplaza el vocablo “Halle” por “Haydee” y las dos veces que se usa la palabra “matricula” por “matrícula”, en el considerando quinto se reemplaza “cinco” por “varios” y en el octavo se reemplaza “converron” por “conversaron”.

  3. En el considerando décimo noveno se agrega lo siguiente: “c) los dichos de Juan Carlos Cáceres Sepúlveda en el careo de fs. 335”.

  4. A sus citas legales se le agregan la de los artículos 11 Nº 8, 14 Nº 2, 16 y 51 del Código Penal y se elimina la hecha al artículo 436 inciso 1º del citado texto legal.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que el delito de robo con homicidio es un delito complejo cuyo núcleo rector es el ataque a la propiedad ajena, integrándolo la necesaria concurrencia de dos elementos: un atentado contra la propiedad –el robo– conjuntamente con otro contra las personas –el homicidio– debiendo existir relación estrecha entre ambos atentados, los que la ley pone de relieve en la frase “con motivo u ocasión del robo” y que indica la subordinación a la figura principal (robo) del homicidio que la ley comprende tanto el caso del que mate para facilitar el robo (con motivo) como aquel en que el homicidio resulta a consecuencia de él (con ocasión), bastando que el propósito de robar sea el motivo inicial del delito. La idea generadora es el atentado a la propiedad y que antes, en el momento de la ejecución o después de ella, se verifique la muerte de una persona para que dicho delito quede totalmente integrado, aun cuando no hubiere tenido el culpable la dirigida intención de quitar la vida a la víctima del atentado contra la propiedad, con tal que se encuentren ligados en íntima conexión subjetiva.

  2. Que de los hechos relacionados en el considerando quinto de la sentencia que se revisa se establece que entre cuatro de los encausados hubo concierto previo para cometer el delito de robo y de ahí nace la solidaridad en la culpabilidad del homicidio, sin que puedan separarse las responsabilidades respectivas de cada uno de aquéllos. Existió entre sus partícipes unidad de propósito y de acción y todos ellos con un fin criminal pusieron los medios conducentes para cometer el delito, resultando la muerte de Ricardo Ascensio Polanco como consecuencia de la especial forma de su comisión. Deben, entonces, serPage 100 condenados por el delito de robo con homicidio por el que fueron acusados.

  3. Que, no obstante, esta Corte respecto a Ignacio Suárez Mujica es de opinión que le corresponde la responsabilidad de cómplice en el robo con homicidio que se investigó en estos autos, porque cooperó en la ejecución del hecho criminoso por actos anteriores, y sólo proporcionó o facilitó obtener por medio de otros (su cónyuge), antecedentes que permitieron a los malhechores alguna información relevante respecto al pago que se hacía a los profesores en el colegio en que se cometió el delito;

  4. Que, por de pronto, tanto Marcela Silva Rodríguez, Juan Carlos Cáceres Sepúlveda y Marco Suárez Mujica, según han consignado en sus propias declaraciones o emana de los demás elementos de prueba colacionados, conocían de que Guillermo Palacios Donoso portaba un arma de fuego en momentos previos a la ejecución del ilícito, con lo cual no podían menos que prever que, en caso necesario, éste haría uso de ese implemento;

  5. Que, a la vez, si bien Ignacio Suárez Mujica desplegó una conducta previa que –como se dijo– facilitó a los ejecutores del hecho obtener conocimiento acerca de las condiciones en que se desarrollarían los acontecimientos, aquél no intervino en las acciones materiales de su comisión, apareciendo tan sólo su conducta como tangencial, pero necesaria al exacto momento de realizarse la acción central del ilícito;

  6. Que, entonces, los cuatro individuos señalados en el fundamento cuarto precedente serán considerados autores del delito de robo con homicidio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 Nos 1 y 3 del Código Penal, y la participación de Ignacio Suárez Mujica es de cómplice en aquel hecho criminoso, según lo describe el artículo 16 del texto citado;

  7. Que en estas condiciones a Ignacio Suárez Mujica no le perjudica la agravante del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, debiendo al establecer el “quántum” de la pena que le resulta aplicable imponerla en su mínimum, por obrar en su favor la atenuante de irreprochable conducta anterior reconocida en la sentencia en alzada, previa rebaja de la sanción corporal en un grado conforme lo dispone el artículo 51 del Código Penal;

  8. Que milita en favor de Marco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR