Artículo 17
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 248-256 |
248 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
dad de esta disposición se encuentra reducido, siendo el caso de
más común ocurrencia aquel en que se facilitan los medios para
la comisión del delito, sin que exista concierto previo para ello,
como cuando en el transcurso de una disputa surge en una perso-
na la idea de pasar a otra un arma con la que se ultima a un
tercero (SCS 10.04.1952, RDJ XLIX:85).
3. Tratamiento penal del cómplice. Conforme las reglas de los arts. 50ss,
corresponde al cómplice la pena inferior en un grado a la del autor
del delito consumado, frustrado o tentado respectivamente.
Art. 17. “Son encubridores los que con conocimiento de
la perpetración de un crimen o de un simple delito o de
los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber teni-
do participación en él como autores ni como cómplices,
intervienen, con posterioridad a su ejecución, de algu-
no de los modos siguientes:”.
1. Encubrimiento en general. Concepto y naturaleza. Es encubri-
dor quien, con conocimiento de la perpetración de un crimen o
simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin
haber tenido participación en él como autor ni como cómplice,
interviene, con posterioridad a su ejecución, realizando alguna de
las conductas descritas en los cuatro numerales que contiene este
art. 17. La ley califica el encubrimiento como una forma de partici-
pación en el hecho ajeno. Sin embargo, existe un relativo consen-
so de que en el encubrimiento se afectan bienes jurídicos diferentes
a los del delito que se encubre, particularmente en el favorecimien-
to real (art. 17 Nº 2º) y en el personal (art. 17 Nos 3º y 4º), donde el
bien jurídico lesionado por la conducta del sujeto no es el que-
brantado por el hecho encubierto, sino el interés en una recta y
expedita administración de la justicia. Incluso la ley en vigor no
ha podido sustraerse de estas particularidades del encubrimiento,
disponiendo que a los responsables de favorecimiento personal habi-
tual (art. 17 Nº 4º) se les aplique una pena independiente de los
hechos encubiertos (v. art. 52 inc. final); y, ante la insuficiencia de
las figuras normales de encubrimiento, trasladando supuestos de
aprovechamiento personal o receptación (art. 17 Nº 1º) a figuras pe-
nales sui géneris (v. art. 456 bis A y art. 12 de la Ley 19.366, que
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